Sentencia nº Rol 8823-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853332943

Sentencia nº Rol 8823-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020

Fecha21 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8823-20-INA

[18 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 163, 166, 167 Y 174 DEL CÓDIGO SANITARIO

BLUE SHELL S.A.

EN EL PROCESO SOBRE JUICIO SUMARIO DE RECLAMACIÓN DE MULTA CARATULADO “BLUE SHELL CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS”, ROL C-1093-2019, SUSTANCIADO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE PUERTO MONTT

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 11 de junio de 2020, BLUE SHELL S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario, para que surta efectos en el proceso sobre juicio sumario de reclamación de multa caratulado “BLUE SHELL CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS”, Rol C-1093-2019, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 163. Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.

Artículo 166. Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.

Artículo 167. Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.

Artículo 174. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la sociedad requirente que la Seremi de Salud de Los Lagos, por resolución exenta N° 1910164, de 22 de febrero de 2019, le impuso una multa de 1.000 unidades tributarias mensuales (UTM), monto máximo autorizado por el artículo 174 del Código Sanitario, por infringir los artículos 184 del Código del Trabajo; los artículos y 37 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo y el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

Da cuenta de que la resolución sancionatoria consigna que la empresa no cumplió con supervisar adecuadamente los factores de riesgo, frente a un accidente que causó la muerte de un trabajador, y que el mismo día del accidente se encontraban fiscalizadores de la Unidad de Salud Ocupacional realizando una visita inspectiva en las dependencias de la empresa, quienes levantaron el acta respectiva.

Frente a ello, la sociedad requirente dedujo recurso de reclamación en juicio sumario conforme al artículo 171 del Código, ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional esgrimido, consigna la sociedad requirente que la aplicación al caso sublite de los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario infringe el artículo 193 de la Constitución, en sus incisos 6°, 7°, 8° y 9°, toda vez que el procedimiento en el sumario sanitario, y la resolución emanada del mismo, en que la autoridad sanitaria dicta sentencia ejerciendo facultades jurisdiccionales, vulneran el derecho al debido proceso, el principio de inocencia, los principios de legalidad y tipicidad, y el principio de proporcionalidad, todos aplicables al derecho administrativo sancionador, en tanto manifestación del ius puniendi del Estado.

Así, el artículo 163, al disponer que cuando se trate de sumarios iniciados de oficio deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva; el artículo 166, al señalar que bastará para dar por establecida la infracción de leyes o reglamentos, el acta que levante el funcionario del Servicio, y el artículo 167 al preceptuar que establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite, vulnerarían el derecho a una investigación y procedimiento racionales y justos.

Lo anterior, toda vez que, iniciado el sumario de oficio, la ley ya a priori califica al sumariado como infractor, con la única base de lo constatado por el mismo fiscalizador del Servicio; y luego, con el sólo mérito de dicha acta, la autoridad dictará la sentencia. Así, se constituye una presunción de derecho de responsabilidad, y se da valor de plena prueba al acta del mismo fiscalizador, debiendo el juez imperativamente fallar sólo con el mérito de aquella, y sin posibilidad del administrado de desvirtuar los hechos y rendir prueba en contrario, todo lo cual vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional. Se afecta así principio de inocencia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en la investigación y en el procedimiento administrativo sancionador.

Por otro lado, el artículo 174, al disponer que la infracción de cualquiera de las disposiciones del Código o de sus reglamentos, o las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales; afecta el principio de legalidad y tipicidad, al reenviarse la conducta sancionatoria a Reglamentos o resoluciones y no estar dispuesta en la ley a lo menos en su núcleo esencial; y el principio de proporcionalidad de las sanciones, desde que la ley tampoco dispone criterios de graduación de la multa según la gravedad de la infracción, la culpabilidad u otros criterios, dejando al mero arbitrio de la autoridad la imposición de una multa que puede ir desde aproximadamente $5.000 a $50.000.000, en un marco de discrecionalidad administrativa excesiva que contraría el referido principio de proporcionalidad recogido en la Carta Fundamental.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de esta M. Constitucional, y conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas oportunamente observaciones al requerimiento por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 236 y siguientes, el Consejo de Defensa, en primer término, consigna que en el marco del sumario sanitario la requirente BLUE SHELL fue debidamente citada, formuló sus descargos y adjuntó documentación a título de prueba, por lo que no existe en esa etapa afectación al debido proceso.

Luego, en la reclamación judicial pendiente, la requirente impugna la resolución sancionatoria por haberse dado mayor preponderancia al acta de inspección y al informe técnico que a los documentos y antecedentes aportados por ella, junto con alegar la desproporción de la multa. Por cierto, la reclamación judicial actualmente se encuentra precisamente el estado de prueba, por lo que también está garantizado el derecho a defensa y al debido proceso de la actora, sin que se vislumbre así en el caso concreto infracción alguna al invocado artículo 19 N° 3 constitucional.

A continuación, explica las competencias y facultades fiscalizadoras de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, y la finalidad perseguida por el sumario sanitario; en orden al cumplimento debido de las medidas sanitarias dispuestas en el Código del ramo y en las demás leyes, reglamentos y normas que los complementan, todo en orden a la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en vinculación con los derechos garantizados en el artículo 19 N°s y de la Constitución; recordando que en este caso el trabajador falleció a consecuencia del accidente; y agrega que en definitiva la sanción administrativa se verifica sólo en la medida que la autoridad constate que los hechos son atribuibles al administrado, que los hechos constituyen infracción de ley o reglamentos, y fijando igualmente la ley, en su caso, el quantum de la multa, para luego permitir la reclamación en sede judicial...

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