Sentencia nº Rol 8942-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853609006

Sentencia nº Rol 8942-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Diciembre de 2020

Fecha29 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8942-2020

[18 de diciembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIOS ACUÍCOLAS MARINETECH SPA

EN LOS AUTOS CARATULADOS “SERVICIOS ACUÍCULAS MARINETECH SPA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, RUC N° 20-4-0278967-1, RIT I-39-2020, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

VISTOS:

Que, con fecha 13 de julio de 2020, Servicios Acuícolas Marinetech SpA, representado convencionalmente por D.K.E., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Servicios Acuículas Marinetech SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, RUC N° 20-4-0278967-1, RIT I-39-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo

Artículo 506. “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que mediante Resolución de Multa N° 7716/20/4, de fecha 02 de junio de 2020, la Inspección del Trabajo de Puerto Montt la sancionó a un total de 30 UTM por la comisión de infracciones consistentes en no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, constituyendo infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del Reglamento 969 del año 1933; exceder la jornada ordinaria legal de trabajo, lo que constituye infracción al artículo 22, inciso primero y artículo 506 del Código del Trabajo; y no otorgar descanso semanal compensatorio, lo que constituye infracción al artículo 38, inciso tercero y artículo 506 del Código del Trabajo.

Refiere haber reclamado judicialmente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los términos del artículo 503 del Código del Trabajo, solicitando que se dejara sin efecto la multa o, en subsidio, ésta fuera rebajada al mínimo que la ley permitiera.

Indica que se fijó audiencia única de conciliación, contestación y prueba para el 21 de julio de 2020, encontrándose actualmente suspendido el proceso por orden de esta M..

Como conflicto constitucional, la actora expone que el artículo 506 del Código del Trabajo no cumple con estándares de certeza, determinación y especificidad, toda vez que en él no se definen criterios que permitan establecer la aplicación de una determinada sanción al caso concreto, lo que lleva aparejado una infracción a los principios de proporcionalidad y legalidad.

Agrega que la norma contempla solo un rango de imposición de multas, el cual no permite determinar la cuantía de la sanción establecida, ni tampoco una base de cálculo previa que sea cierta, objetiva y efectiva, de tal forma que permita a los destinatarios de estas reglas impuestas, saber cuáles serían las multas a las cuales podrían estar expuestos frente a determinadas infracciones. La sanción queda así regulada según el arbitrio de la autoridad administrativa, la que no tiene potestad legal para ello, incurriéndose así en una vulneración del principio de juridicidad del Derecho Administrativo-Sancionatorio.

Refiere que el ente sancionador es en este caso la Dirección del Trabajo, sin mediar mandato legal, a raíz de que el legislador no estableció un criterio objetivo para determinar con base real y cierta tanto la infracción como la multa impuesta, lo que atenta contra el principio de legalidad de las sanciones establecidas en el inciso octavo del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política.

Añade que el artículo 506 vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental. En este sentido indica que es una norma legal que sanciona de manera indeterminada, sin una definición clara de parámetros para establecer qué hechos constituyen una infracción, lo cual vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una infracción determinada. Por ello, es la propia administración, y no la ley, quien determina la sanción arbitraria, marco en el cual no existe una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además de que no existe distinción ni clasificación de ellas.

Argumenta finalmente que la fiscalizadora no respetó el principio de juridicidad que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual torna desde ya en ilegal la multa cursada, al violar el precepto legal que funda este acápite del principio de legalidad y principio de proporcionalidad antes reseñados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de julio de 2020, a fojas 37, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 06 de agosto de 2020, a fojas 108.

Confiriéndose los traslados de estilo, formuló observaciones la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar señala que no se cuestionan en la gestión sub lite ni el mínimo ni el máximo de multa establecido por el legislador, así como tampoco la diferenciación de dichos rangos legales por tamaño de empresa. Lo cuestionado, más bien, es que no se habría fundamentado el monto impuesto en la resolución de multa, acto administrativo impugnado en forma encubierta mediante esta acción de inaplicabilidad. Así entonces, explica, lo planteado por la actora consiste en un asunto de mera legalidad que ha de ser resuelta por el juez del fondo.

Agrega que todas las sanciones que puede aplicar la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas por la ley, en este caso puntual, en los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, quedando solamente por determinar a tal servicio el monto específico de la multa.

Finalmente, afirma que la proporcionalidad, en dicho sentido, no existe en abstracto: algo es o no proporcionado siempre por relación. Así, realizada la anterior precisión, destaca que la gravedad de los hechos constatados, constituyen hechos graves de acuerdo con el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo, por lo que no existe una vulneración al principio de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 08 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados D.K.E., por la parte requirente y de M.E.A.E., por la Dirección del Trabajo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento.

Los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., y N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I.QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II.ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR ACOGER

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron...

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