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Sentencia nº Rol 8995-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Enero de 2021

Fecha07 Enero 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8995-2020

[7 de enero de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

TRANSPORTES LOS MAITENES LTDA.

EN PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-127-2014, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

VISTOS:

Con fecha 22 de julio de 2020, Transportes Los Maitenes Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso de cobranza laboral RIT C-127-2014, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.

Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que tras un juicio ordinario laboral iniciado por H.M.G.D. en contra de Transportes los Maitenes Limitada, se dictó sentencia definitiva el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

Dicho fallo le condenó al pago de las siguientes prestaciones: a) $460.225, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $920.450, por indemnización de años de servicio. c) $736.360, por incremento legal del 80% sobre indemnización anterior.

Tras quedar firme y ejecutoriada la sentencia precitada, se inició un procedimiento de cobranza laboral ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Hace presente en este sentido, a fojas 3 del libelo, que cuando el procedimiento llegó a cobranza laboral, había llegado a acuerdo con la parte ejecutante, para pagar lo que consideraba que correspondía. No obstante, se exigió en su oportunidad que este avenimiento fuera suscrito no sólo por el abogado patrocinante, quien tenía facultades para transigir, cobrar y percibir, sino que también por el trabajador, sin que con posterioridad supiera del demandante.

Explica que la última gestión útil de la parte ejecutante data de hace más de cuatro años, por lo que en febrero pasado solicitó que se declarara el abandono del procedimiento. No obstante, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo rechazó el incidente de abandono el 28 de febrero de 2020, así como también la reposición deducida en contra de dicho fallo, con fecha 05 de marzo de 2020, amparándose en ambos casos en la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo.

La aplicación de dicho precepto produce una vulneración a distintas garantías constitucionales, particularmente a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, a las garantías de un debido proceso, al derecho de propiedad y a la seguridad de que los preceptos legales no afecten los derechos fundamentales en su esencia.

La limitación contemplada en la norma cuestionada redunda en una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, ya que no permite dar término a un litigio, obviando la obligación de tener una decisión jurisdiccional definitiva dentro de un plazo razonable. De no mediar el abandono, ante la desidia de la parte ejecutante y la imposibilidad de realizar acciones de cobro de oficio (por no existir más bienes sobre los cuáles cobrarse), el acto interruptor —la demanda— nunca culmina, siendo imposible la prescripción de las obligaciones.

Dentro de los elementos que configuran el debido proceso, destaca el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se extienda en forma irrazonable, ya sea por razones de justicia o de certeza jurídica. En la especie han pasado más de 4 años desde que la demandante realizó la última gestión útil y el mismo espacio de tiempo debió transcurrir para que el Tribunal volviera a dictar una resolución, siendo víctima de la negligencia de la contraparte que ha caído en inactividad absoluta.

El precepto igualmente vulnera la Igualdad ante la Ley consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución. Genera discriminación arbitraria, ya que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden solicitar que se declare el abandono del procedimiento una vez que se hayan cumplido los presupuestos que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil exigen, presupuestos que estima cumplidos en la especie, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el cual la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 30 de junio de 2014, como estableció la resolución de misma fecha en el procedimiento declarativo que dio origen al procedimiento ejecutivo en que se encuentra la gestión pendiente.

El artículo cuestionado igualmente afecta los derechos en su esencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1926 de la Constitución. La norma contempla en realidad una privación del legislador laboral de las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 45. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de agosto de 2020, a fojas 258, confiriéndose traslados de estilo. Fue evacuado traslado únicamente por la requirente, según consta a fojas 266. A dichos efectos destaca lo resuelto por esta M. Constitucional a propósito de la norma impugnada, refiriendo que ha sido estimada contraria a la Constitución en STC Rol N° 5151 de fecha 16 de agosto de 2018.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado R.B.U. por la requirente. Se adoptó acuerdo con fecha 20 de agosto de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es presentado por Transportes Los Maitenes Ltda., en el marco de un juicio ejecutivo de cobranza laboral, seguido en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Conforme expone en su presentación, el título de esta acción ejecutiva se encuentra en la sentencia declarativa dictada en sede laboral con fecha 28 de marzo de 2014, en causa RIT O-409-2013, del mismo Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por el cual fue condenada al pago de una serie de prestaciones pecuniarias de origen laboral, a raíz de la acción impetrada por un ex trabajador de la empresa.

SEGUNDO

Que, en este contexto, la parte requirente indica que una vez firme la reseñada sentencia condenatoria -pese a un intento de avenimiento que no prosperó-, la parte vencedora habría iniciado las gestiones tendientes a su cumplimiento, a través de la reseñada acción ejecutiva. De este modo, se dio inició a la ejecución de una sentencia dictada en un proceso judicial que se inició allá por el año 2013. Pese a ello, el requirente expone que, en el mencionado juicio ejecutivo, la última gestión judicial útil de la demandante se habría verificado el 29 de septiembre de 2015, sin que se advierta solicitud o actividad alguna con posterioridad a dicha fecha, tendiente al avance y cierre del proceso judicial en comento.

TERCERO

Que, en atención a ello, la demandada y requirente de inaplicabilidad indica que con fecha 12 de febrero del año en curso, en la precitada causa de cobranza judicial RIT C-107-2014, solicitó la declaración de abandono del procedimiento, atendida la inactividad y el lapso transcurrido desde la última gestión judicial útil en la causa, el cual excedía con creces los tres años que como regla general contempla el Código de Procedimiento Civil para los juicios ejecutivos.

CUARTO

Que, pese a los argumentos expuestos por la requirente en su solicitud, el Tribunal rechazó la solicitud de declaración de abandono del procedimiento, precisamente por aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, cuestión que queda de manifiesto cuando la resolución denegatoria indica expresamente, como fundamento del rechazo: “atendido que hay norma expresa que regula la materia en sentido totalmente contrario a la petición del incidentista”. De este modo, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto y la consiguiente imposibilidad de que se declare abandonado el procedimiento, pese al tiempo transcurrido y la inactividad de la demandante en sede laboral, se traduce en una vulneración a las garantías de un debido proceso (artículo 19 Nº 3 constitucional) e igualdad ante...

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