Sentencia nº Rol 8637-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856682964

Sentencia nº Rol 8637-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2020

Fecha27 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8637-2020

[27 de agosto de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA

EN PROCESO RIT I-78-2019, RUC N° 19402223-9, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 124-2020

VISTOS:

Con fecha 21 de abril de 2020, Universidad La República ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en el proceso RIT I-78-2019, RUC N° 19402223-9, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 124-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente haber sido fiscalizada por la Inspección del Trabajo en su sede de la localidad de Coquimbo en junio de 2019, siendo sancionada con multas con motivo de diversas infracciones consistentes en:

i. No informar a trabajadores acerca de los riegos laborales;

ii. No tener al día el Reglamento de Higiene y Seguridad;

iii. No mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de

iv. fiscalización;

v. Distribuir la jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días (menos de 5 días);

vi. No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo;

vii. No mantener los pasillos de circulación suficientemente amplios para un seguro desplazamiento.

Comenta haber reclamado administrativamente de las multas impuestas referidas en los lugares 1° y 4° antes referidos, y que ante el rechazo de la misma, reclamó para ante el Juzgado de Letras de la Serena, en los términos del artículo 512 del Código del Trabajo, solicitando que se dejaran ellas sin efecto o, en subsidio, fueran rebajadas, logrando únicamente la reducción de una de las multas impuestas en sentencia de fecha 9 de marzo de 2020.

Seguidamente presentó un recurso de nulidad fundado en la vulneración del principio de igualdad y del debido proceso con motivo de aplicación de la norma contenida en el artículo 506 del código del trabajo, encontrándose pendiente de resolución dicho recurso ante la Corte de Apelaciones de la Serena.

Expone que tal precepto no cumple con estándares de certeza, determinación y especificidad, toda vez que en él no se definen criterios que permitan establecer la aplicación de una determinada sanción al caso concreto, lo que lleva aparejado una infracción a los principios de proporcionalidad y legalidad.

Refiere que la norma contempla solo un rango de imposición de multas, el cual no permite determinar la cuantía de la sanción establecida, ni tampoco una base de cálculo previa que sea cierta, objetiva y efectiva, de tal forma que permita a los destinatarios de estas reglas impuestas, saber cuáles serían las multas a las cuales podrían estar expuestos frente a determinadas infracciones. La sanción queda así regulada según el arbitrio de la autoridad administrativa, la que no tiene potestad legal para ello, incurriéndose así en una vulneración del principio de juridicidad del Derecho Administrativo-Sancionatorio.

Agrega que el ente sancionador es en este caso la Dirección del Trabajo, sin mediar mandato legal, a raíz de que el legislador no estableció un criterio objetivo para determinar con base real y cierta tanto la infracción como la multa impuesta, atentándose contra el principio de legalidad de las sanciones establecidas en el inciso octavo de numeral tercero del artículo 19 de la Constitución.

Añade que el artículo en comento vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución. Es una norma legal que sanciona de manera indeterminada sin una definición clara de parámetros para establecer qué hechos constituyen una infracción, lo cual vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una contravención determinada, por lo cual es la propia administración, y no la ley, quien determina la sanción arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además de no existir distinción ni clasificación de ellas.

Argumenta finalmente que la fiscalizadora no respetó el principio de juridicidad que se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual torna en ilegal la multa cursada, al violar el precepto legal que funda este acápite del principio de legalidad y principio de proporcionalidad antes reseñados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 22 de abril de 2020, a fojas 46, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de mayo de 2020, a fojas 109, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 120, con fecha 3 de junio de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento. Sostiene en síntesis lo siguiente:

No se cuestiona en la gestión sub lite ni el mínimo ni el máximo establecido por el legislador, así como tampoco la diferenciación de dichos rangos legales por tamaño de empresa. Lo cuestionado, más bien, es que no se habría fundamentado el monto impuesto en la resolución de multa, acto administrativo impugnado en forma encubierta mediante esta acción de inaplicabilidad. Así entonces, lo planteado por la actora consiste en un asunto de mera legalidad que ha de ser resuelto por el juez del fondo. Agrega que todas las sanciones que puede aplicar la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas por la ley, en este caso puntual, en los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, quedando solamente por determinar a tal servicio el monto específico de la multa. Afirma que la proporcionalidad, en dicho sentido, no existe en abstracto: algo es o no proporcionado siempre por relación. Así, realizada la anterior precisión, destaca que la gravedad de los hechos constatados, constituyen hechos graves de acuerdo con el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo, por lo que no existe una vulneración al principio de proporcionalidad. Finaliza exponiendo que la realidad económica y laboral en que se desenvuelve la empresa requirente en estos autos – enseñanza de educación superior-, hacen más que proporcional el monto de la multa, ya que siendo una infracción grave corresponde aplicar un incentivo al cumplimiento de la normativa laboral. Ninguna desproporción se observa en lo anteriormente expuesto y, en definitiva, en el caso concreto no hay efecto inconstitucional que pudiese vulnerar los artículos , y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

A fojas 165 se decretó medida para mejor resolver, oficiándose a la Dirección del Trabajo, la que se tuvo por cumplida con fecha 23 de julio de 2020, a fojas 173.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos, por la parte requirente, del abogado F.G.P., y por la Dirección del Trabajo, del abogado M.E.A.E..

Se adoptó acuerdo en Sesión de 7 de mayo de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE...

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