Sentencia nº Rol 7559-19 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683015

Sentencia nº Rol 7559-19 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020

Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7559-19-INA

[18 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 64° BIS, INCISO PRIMERO, DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

SQM SALAR S.A.

EN CAUSA CARATULADA “SQM SALAR S.A. CON DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”, SUSTANCIADA ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA, Y ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL DE INGRESO CORTE N° 30-2019

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 4 de octubre de 2019, S.S. S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 bis, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los autos caratuladas “S.S. S.A. con Dirección de Grandes Contribuyentes”, sustanciados ante el Tercer Tribunal Tributario Y A. de la Región Metropolitana (RIT N°: GR-17-00032-2017. RUC N°: 17-9-0000248-3) y actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de S., por recurso de apelación, bajo el Rol de Ingreso Corte N° 30-2019

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero

.

Síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial pendiente, puede consignarse que la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos determinó que S.S. tenía diferencias a pagar por concepto de impuesto específico a la renta operacional minera, agregado a la renta líquida imponible.

S.S. interpuso reclamo tributario contra las liquidaciones emitidas por el Servicio, que fue rechazado por el Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana por sentencia de 28 de noviembre de 2018, determinando así la procedencia del pago del impuesto específico.

Luego, S.S. recurrió de apelación respecto de la sentencia del tribunal tributario, alegando la improcedencia del cobro del impuesto, en la gestión actualmente pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de S.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Afirma la requirente que la aplicación del precepto impugnado es decisiva en la gestión judicial invocada, y genera efectos contrarios al artículo 19, N°s 2, 20, 22, 24, y 26, y a los artículos 6 y 7 de la Constitución.

La infracción a esta preceptiva constitucional se generaría porque tanto en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, como del Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana, al dictar su sentencia de primera instancia, se estableció respecto de SQM un tributo sin base legal, contrario a derecho e injusto, generando además incerteza jurídica, al extender el impuesto específico a la actividad minera a la actividad de explotación del litio de SQM, en circunstancias que dicha actividad no se encuentra gravada conforme a la ley.

Afirma la requirente que el precepto impugnado ha sido aplicado en forma contraria a la Constitución, tanto en sede administrativa por el Servicio, como en la etapa judicial por el tribunal tributario, al calificar el litio como mineral concesible, y calificar que S.S. es explotador minero respecto del litio, y determinar así un impuesto conforme a un marco normativo no aplicable a la actividad SQM, esto es, incorporando un hecho gravado no establecido por el legislador.

Así, se alega, en primer término la infracción al principio de legalidad tributaria o de reserva legal de los tributos, toda vez que a partir de la Constitución de 1980, y su disposición segunda transitoria, y en armonía con la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y el Código de Minería, el litio no es una sustancia concesible.

Luego, al no ser concesible el litio, resulta impertinente aplicar impuesto a su explotación, creando ficticiamente un impuesto respecto de un hecho y un sujeto no gravados por ley, y en abierta vulneración al principio de legalidad tributaria del artículo 19 N° 20 constitucional, desde que en los hechos se ha creado un impuesto mediante acto administrativo y no por ley.

Ello, asimismo, importa conculcar los artículos y de la Carta Fundamental, al extender un tributo a hipótesis no contempladas en la ley, vulnerando con ello el Servicio y el Tribunal Tributario la obligación de actuar en el marco de sus competencias y con apego a la constitución y la ley, lo que les impide extralimitarse en sus funciones y aplicar tributos por analogía.

Se explica latamente en el requerimiento la situación del litio en Chile, consignando que CORFO, en los años 60 constituyó pertenencias mineras sobre el Salar de Atacama, al amparo del Código de Minería de 1932. Luego, con la dictación del Decreto Ley N° 2.886, de 1979, de jerarquía constitucional, el litio quedó reservado en favor del Estado, lo cual se plasmó igualmente en el entonces artículo 3 del Código, época desde la cual entonces ya no pueden constituirse pertenencias mineras sobre el litio para su explotación, dejando el mismo de ser concesible. Ello, sin perjuicio de otras formas especiales de explotación como son los contratos especiales de operación del litio (CEOLs) o concesiones administrativas, lo cual no altera la calidad de no concesible del litio desde la dictación del DL 2886.

Luego, en cumplimiento del mandato del artículo 1924 de la Constitución de 1980, en orden a que “corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación”, la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras del año 1982, igualmente en su artículo 3° estableció que el litio no es susceptible de concesión minera, y lo propio hizo el Código en sus actuales artículos 7 y 8.

Así, como se aprecia, en la especie se está aplicando un impuesto por un hecho no gravado por ley y en abierta infracción constitucional conforme se viene comentando.

Se agrega que, respecto de CORFO, el DL 2886, en respeto al derecho de propiedad, mantuvo vigentes las pertenencias mineras sobre el litio anteriores al DL, lo que permitió, en el caso sublite, que SQM suscribiera con CORFO, en los años 90, contratos de arrendamiento para la explotación de sus pertenencias anteriores al DL.

Ello, sin embargo, no significa que el litio sea concesible respecto de las pertenencias anteriores al DL, como se pretende interpretar por el Servicio, para cobrar el impuesto específico a SQM; pues dicha diferenciación no la efectúa la Constitución ni la ley, que contemplan el litio como sustancia no concesible, sin distinciones; al tiempo que deja de manifiesto igualmente la infracción del artículo 19 N° 2, y 22, en cuanto al trato arbitrario y desigual que la ley y el estado confieren a SQM, en cuanto al trato arbitrario y desigual que la ley y el estado confieren a SQM, al pretender, en forma contraria a derecho, hacerlo pagar el referido tributo, por tratarse de pertenencias anteriores al año 1979, siendo que quienes tienen hoy título habilitante para explotar el litio, como los CEOL o concesiones administrativas, no pagan impuesto específico, aun cuando en los hechos desarrollan la misma actividad de SQM sobre el litio. Ello, además, nos sitúa ante un impuesto desproporcionado y arbitrario, fijado por la autoridad contra texto legal.

En efecto, el impuesto específico en comento fue agregado por la Ley N° 20.026 que incorporó el artículo 64 bis a la ley de impuesto a la renta, y que precisa que el impuesto se aplica al explotador minero, definiéndolo como quien extraiga sustancias minerales concesibles, lo que determina igualmente la improcedencia del impuesto siendo el litio no concesible.

Asimismo, se indica por la requirente la infracción del artículo 1924, y la inobservancia de la disposición transitoria segunda de la Constitución, en tanto el artículo 64 bis, inciso primero, impugnado en su aplicación, es contrario al estatuto de la propiedad minera en la constitución de 1980. Así, el artículo 19 N° 24, inciso sexto, dispone que el Estado tiene el dominio absoluto de los salares; y la disposición segunda transitoria dispuso que los derechos mineros constituidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, seguirán regidos por la legislación anterior en calidad de concesionarios, pero, en cuanto a los goces y cargas, serían aplicables las disposiciones del nuevo Código de Minería. Y siendo que el nuevo Código en los artículos 7 y 8 declara inconcesible el litio, es evidente que no puede ahora el Servicio pretender cobrar el impuesto, afectando inconstitucionalmente el patrimonio de la requirente.

Finalmente, y en relación con el artículo 19 N° 26, la requirente alega la afectación de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, al alterarse además el régimen de invariabilidad de los contratos suscritos entre S.S. y el Estado, por la vía de modificar administrativamente el régimen impositivo aplicable.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento deducido fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de esta M. (fojas 208 y 227) y, conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, formuló oportunamente observaciones el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

En su presentación de fojas 233 y siguientes, el Servicio, en primer término, reitera las alegaciones de falta de fundamento plausible vertidas en la etapa de admisibilidad, aduciendo que únicamente se impugna el artículo 64° bis, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero, sin que nada se alegue en el libelo...

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