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Sentencia nº Rol 7920-19 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020

Fecha14 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7920-2019

[14 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, Y DEL ARTÍCULO 45, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 20.283

R.D.B. MOHR

EN LOS AUTOS SOBRE INFRACCIÓN A LA LEY N° 20.283, DE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, SEGUIDOS ANTE EL 2° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE COQUIMBO, BAJO EL ROL N° 7660-2016, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 170-2019

VISTOS:

Con fecha 5 de diciembre de 2019, R.B.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32, inciso primero de la Ley N° 18.287, y del artículo 45, inciso tercero, de la Ley N° 20.283, en los autos sobre infracción a la Ley N° 20.283, de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, seguidos ante el 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo bajo el Rol N° 7660-2016, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 170-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 18.287

(…)

Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funciones fuera de la comuna en que resida el de alzada.

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Ley 20.283

(…)

Artículo 45.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna no tenga un juez de policía local que sea abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia.

Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la Ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

La Corporación estará facultada para solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley. Asimismo, estará facultada para percibir las costas personales y procesales por las actuaciones en que intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.

Los delitos contemplados en los artículos 40, 49 y 50 de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según corresponda, con competencia en el territorio en el cual se hubiere cometido el hecho punible.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente expone que la gestión pendiente se inicia mediante denuncia por infracción a la Ley N° 20.283 presentada en su contra por la Corporación Nacional Forestal Región de Coquimbo (Conaf Coquimbo).

El 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo acogió dicha denuncia en diciembre de 2017, condenando al requirente al pago de multas por haber infringido la Ley N° 20.283; y a revegetar la superficie correspondiente, dentro del plazo de 90 días de ejecutoriada la sentencia definitiva. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia en segunda instancia, por resolución de julio de 2018.

Explica el actor que en septiembre de 2019 se despacha orden arresto por el no pago de la multa establecida en la sentencia definitiva, ya firme. Frente a ello, solicitó la prescripción de las sanciones establecidas. Subsidiariamente, presentó reposición en contra de la resolución que ordenó el apremio.

Agrega que el Tribunal confirió traslado y dejó sin efecto la orden de arresto. En septiembre de 2019 se rechazó la solicitud de prescripción de las sanciones y, acogiendo la reposición, se despachó orden de arresto de 7 días de reclusión por no pago de las multas, la cual fue dejada sin efecto, en virtud de un recurso de amparo, por la Corte de Apelaciones de La Serena.

En contra de la resolución que rechazó la prescripción, en octubre de 2019, interpuso recursos de reposición y de apelación, declarándose inadmisible la apelación por improcedente. Respecto de esta última resolución, el requirente presenta recurso de hecho para ante la Corte de Apelaciones de La Serena, lo que constituye la gestión pendiente.

Argumentando en torno al conflicto constitucional, el actor refiere que la limitación que establece el artículo 32 de la Ley N° 18.287, en orden a sólo hacer procedente el recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, dictadas en los asuntos que conozcan en primera instancia los Jueces de Policía Local, contraría la Constitución.

Por lo anterior, además, impugna el artículo 45 de la ley N° 20.283, que hace aplicable, por remisión normativa, las disposiciones y procedimientos consignados en la Ley N° 18.287, a aquellos asuntos sobre infracciones a la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Ello, explica, transgrede el principio de igualdad ante la ley y el derecho al recurso, previstos en los artículos 19 N°s y , inciso sexto, de la Constitución.

Lo anterior, en consideración que se produce un trato desigual, ya que de no tratarse de un procedimiento infraccional ante un Juzgado de Policía Local, pues, si la litis, en cambio, se tramitara ante un Juzgado de Letras, sería posible presentar un recurso de apelación contra la resolución que rechaza la petición de prescripción de sanciones establecidas en una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada.

Igualmente, añade, deviene en injustificada la limitación, toda vez que subyace a su origen la simplicidad de las materias tramitadas ante los Juzgados de Policía Local, por lo que no ameritarían un recurso de apelación, salvo excepcionalmente. Sin embargo, actualmente, ello resulta irracional considerando la relevancia y complejidad de los procedimientos en que se aplican sanciones millonarias y apremios a personas, como es el caso de la gestión pendiente invocada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2019, a fojas 59, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de enero de 2020, a fojas 118, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no evacuándose presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don S.A.A.B., por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, el requirente impugna dos disposiciones. La primera de ellas, el aartículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto limita el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, sólo para impugnar las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. La segunda -el artículo 45 inciso tercero de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal- que somete las denuncias por infracciones a dicha ley a las disposiciones y procedimiento consignados, precisamente, en la Ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en sus artículos 19, 20 y 21;

SEGUNDO

Que, en la gestión pendiente, el requirente fue condenado al pago de dos multas, ascendentes en total a 6.160,6 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio municipal, y a revegetar la superficie afectada, presentando los correspondientes Planes de Corrección de Trabajo y de Manejo en la sentencia que, según da cuenta a fs. 2, quedó firme el 11 de septiembre de 2018.

Indica que solicitó la prescripción de las sanciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 15.231, en virtud del cual “[l]as sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”, lo que fue rechazado por el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo, atendido que, respecto de las multas, no procedería aplicar dicha norma legal, sino las reglas generales en materia de juicio ejecutivo que contemplan un plazo...

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