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Sentencia nº Rol 8161-20 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2020

Fecha14 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8161-20-INA

[14 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

A.S.T.G.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1810005728-6, RIT N° 21.048-2018, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 6652-2019

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 9 de enero de 2020, A.S.T.G. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 1810005728-6, RIT N° 21.048-2018, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 6652-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Explica el requirente que es víctima y querellante, en causa criminal por delitos de estafa y falsificación de instrumento privado seguida contra M.F.B., y respecto de la cual, el Juzgado de Garantía, con fecha 10 de diciembre de 2019, rechazó la solicitud de la actora de reapertura de la investigación y tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público, de no perseverar en el procedimiento, conforme permite el precepto impugnado.

El requirente dedujo recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Luego manifiesta el requirente que en el caso concreto, frente a un proceso penal iniciado por querella, en etapa de investigación no formalizada por el Ministerio Público, y cerrada por este la investigación y comunicada su decisión de no perseverar, no obstante existir diligencias pedidas por el querellante y pendientes, determina que se impide al querellante forzar la acusación, todo lo cual conlleva la infracción la especie del artículo 19 Nºs 2 y 3 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley y el debido proceso, así como la vulneración del artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la acción penal para la víctima.

Refiere precedentes en que esta M. que han declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto impugnado en autos, en tanto impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y proscribe su derecho a la acción penal, al dejar sometido al querellante al actuar discrecional de la F.ía que, al no haber formalizado en el caso concreto impide además que el querellante pueda forzar la acusación. Así, se concluye el proceso penal y el querellante carece de vías procesales para perseverar como ofendido por el delito, quedando despojado de tutela judicial.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Se hicieron parte y formularon dentro de plazo observaciones sobre el fondo, tanto el Ministerio Público como la parte querellada, instando ambos por el rechazo del requerimiento.

El Ministerio Público (a fojas 102 y siguientes) pide el rechazo en el fondo de la acción deducida, consignando que la aplicación de la norma impugnada no contraría la Constitución. En efecto el mismo artículo 83 de la Carta mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad, de modo que, en armonía con los derechos de la víctima, el F. acuse sólo cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.

Sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido por el delito, la apreciación corresponde al órgano que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación y, “en su caso”, ejerce la acción penal, y sin que por ello se vean amagados los derechos de la víctima.

El querellado, señor M.F.B. (a fojas 93 y siguientes) igualmente solicita el rechazo del requerimiento.

Al efecto, en la misma línea consignada por el Ministerio Publico, expresa que la facultad que el legislador procesal penal confiere al Ministerio Público para no perseverar en la investigación, se funda en la inexistencia de un mínimo de pruebas idóneas, que tornan ineficaz o inútil llegar a juicio oral, existiendo controles procesales de mérito de dicha decisión, que puede emplear la querellante, como por ejemplo solicitando la reapertura de la investigación, lo que en la especie sucedió y fue denegado. En la especie además no se aprecia un uso irracional de la facultad de no perseverar y no se afectan las garantías de la igualdad ante la ley ni el debido proceso y el derecho a la acción respecto de la parte requirente.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de abril de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo la pretensión de que se declare la inaplicabilidad, por tal motivo, de un precepto del Código Procesal Penal.

Se trata del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:

Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

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II.-La gestión pendiente de autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto constitucional planteado (B)

Hechos fundamentales de la causa sublite

SEGUNDO

Para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, ordenadamente, los hechos que resultan relevantes en la causa sublite:

El requirente dedujo querella en contra de don M.G.D.F.B., como autor de del delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal. En síntesis, postula que el querellado firmó una declaración jurada ante notario público reconociendo una deuda con el querellante por el monto de $120.000. Ante la falta de pago de la deuda se inició la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ante el 28° Juzgado Civil de Santiago con el Rol N° C-3484-2017, siendo esta tachada de falsa por escrito ante dicho tribunal, con fecha 28.07.2017, que en definitiva la tuvo por no reconocida. Luego la querella fue ampliada por el delito de falsificación de instrumento privado del artículo 197, en relación al artículo 1931 del CP.

La investigación no fue formalizada.

Con fecha 12.11.2019, El Ministerio Público comunicó el cierre y la decisión de no perseverar en la investigación por no haberse reunido antecedentes suficientes para formular una acusación.

Con fecha 10.12.2019, se realiza audiencia, donde se tiene por comunicada la decisión de no perseverar, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, quien rechazó solicitud de reapertura del querellante (requirente en estos autos) (fojas 25).

Con fecha 10.12.2019, el querellante recurrió de apelación respecto de la resolución dictada por el Juez de Garantía (texto a fojas 26 y siguientes), gestión judicial que se encuentra pendiente y constituye el antecedente de este requerimiento. Se encuentra suspendida, en mérito de la decisión adoptada por esta M..

TERCERO

De modo que, entonces, la gestión pendiente consiste en un proceso penal en que el requirente detenta la calidad de querellante respecto de la persecución de un delito de estafa.

El Ministerio Público no formalizó la investigación – siendo este elemento de hecho trascendente, como se dirá - y comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, posibilidad que le es reconocida por el precepto impugnado, al persecutor estatal.

Conflicto constitucional planteado

CUARTO

En síntesis, la requirente sostiene que la aplicación del artículo 248 letra c), de la codificación procesal penal, vulneraría – en el contexto de la gestión pendiente descrita en la consideración precedente - los artículos 193 y 83, inciso segundo (derecho a la acción penal de la víctima - querellante), todos de la Constitución.

III.-Pronunciamientos previos de esta M..

QUINTO

Cabe señalar que la impugnación ahora planteada, no es novedosa para esta M., pues ya ha...

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