Sentencia nº Rol 7400-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683161

Sentencia nº Rol 7400-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7400-2019

[3 de marzo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL Y DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CARNES ÑUBLE S.A.

EN LOS AUTOS RIT C-432-2010, CARATULADOS “IBAÑEZ CON GUARDIAS ASOCIADOS S.A.”, SOBRE CUMPLIMIENTO LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 10 de septiembre de 2019, C.Ñ.S., representada convencionalmente por J.M.U.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase final del inciso primero del artículo 429, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos RIT C-432-2010, caratulados “I. con Guardias Asociados S.A.”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(…)

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente explica que fue condenada al pago de indemnizaciones por despido injustificado de un trabajador, en su calidad de demandada solidaria. Con fecha 4 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., dictó sentencia, iniciándose luego un procedimiento de cumplimiento en el mes de febrero de 2010, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Agrega que en la misma época se practicó una primera liquidación por el monto adeudado, ascendente a $5.643.885. Luego, en julio de 2010, el Tribunal practicó una segunda liquidación, cuyo monto ascendió a $5.726.240.

Expone que, a consecuencia de lo anterior, en los meses de junio y agosto de 2010, giró e hizo entrega al ejecutante de las consignaciones por $5.973.885 y $232.335. Con ello las partes cesaron en la prosecución del procedimiento el 17 de agosto de 2010, esto es, en la oportunidad en que el demandante retiró del Tribunal el valor correspondiente a la última consignación.

Pero, explica que, a solicitud del ejecutante, en junio de 2019, el Juzgado de Cobranza realizó una nueva liquidación de la deuda, quedando ésta en el monto total de $94.993.529. La ejecutante reinició la tramitación mediante la revocación del patrocinio y poder otorgado y la designación de un nuevo abogado patrocinante y apoderados, seguida de la solicitud de notificación a la requirente y otra de las demandadas solidarias.

Con fecha 19 de julio se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento presentada por la requirente de inaplicabilidad.

Argumenta que lo indicado es permitido por aplicación de las normas cuestionadas. El ejecutante queda en posición de reclamar una gran suma de dinero en el contexto de un procedimiento judicial que ha estado paralizado y archivado por término de la gestión por un lapso de casi 9 años, todo ello, bajo la ficción o la pretensión en apariencia jurídica, de cobrar por trabajos no realizados realmente.

Por loe expuesto refiere que se producen diversas contravenciones a la Constitución:

Vulneración del derecho de igualdad ante la ley. Comenta que la finalidad de la norma que prescribe la negativa a declarar el abandono del procedimiento en la ejecución laboral no se ha cumplido y su aplicación irrestricta por el Tribunal es causa de vulneración de la igualdad ante la ley, puesto no ha tenido la virtud de evitar la paralización del proceso ni de evitar su indebida prolongación, pudiéndose concluir que la determinación del Tribunal es arbitraria y debe corregirse por la vía de declarar la inaplicabilidad del artículo 429 del Código del Trabajo por la vulneración indicada.

Indica que se establece una diferencia de trato por el legislador en contra de los demandados en procedimientos laborales, a quienes, a diferencia de los demandados en la gran generalidad de los procedimientos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, se les prohíbe pedir el abandono del procedimiento.

Vulneración del derecho al debido proceso. La aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, contraviene el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, como se observa en este caso, se permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.

Transgresión del derecho a la seguridad jurídica. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que son causa directa y precisa que se devenguen obligaciones para Carnes Ñuble sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica. La incerteza a que se le somete en virtud de lo establecido en los incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, genera obligaciones a la actora sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna.

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