Sentencia nº Rol 7237-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683164

Sentencia nº Rol 7237-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7237-2019

[3 de marzo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248; 259, INCISO FINAL; Y 261, LETRA A), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

C.R.R.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1710038321-7, RIT N° 2939-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

VISTOS:

Con fecha 16 de agosto de 2019, C.R.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 229; 230; 248; 259, inciso final; y 261, letra a), todos del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710038321-7, RIT N° 2939-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 20 de agosto de 2019, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, a fojas 85, se declaró admisible sólo respecto de las normas que a continuación se indican, confiriendo traslados de estilo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)

Art. 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

(…)

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la parte requirente que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas causa penal iniciada por diversas querellas por delito de denuncia calumnia, agrupadas.

Estas denuncias tendrían origen en denuncias presentadas en su contra por delitos de exhibición de pornografía a un menor de edad, presentada en diciembre de 2016, que terminó con sobreseimiento definitivo en agosto de 2017; denuncia de enero de 2017, y querella de diciembre del mismo año por delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, ilícito por el que se declaró sobreseimiento definitivo en septiembre de 2018; querella de marzo de 2018 en su contra por delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, por la que se decretó sobreseimiento definitivo en octubre de 2018; querella de marzo de 2017 por delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y en, subsidio, estafa, ilícitos por los que también se decretó sobreseimiento definitivo en noviembre de 2018; y, querella de marzo de 2017 deducida contra el requirente por delito de hurto, que, luego de una investigación, fue sobreseída en noviembre de 2018.

Expone que, encontrándose acreditados los hechos imputados, solicitó como afectado y querellante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, que se fijara audiencia para que el fiscal del Ministerio Público informara los hechos por los cuales se investiga la denuncia de denuncia calumniosa y se fijara un plazo para que se formalizara la investigación.

Refiere que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas en diciembre de 2018, en tanto el Tribunal estimó que la garantía del artículo 186 del Código Procesal Penal sólo opera respecto del eventual imputado. Indica que dicha resolución es errada, en tanto la norma no distingue respecto de imputados o víctimas, señalando que se aplica a “cualquier persona”, línea interpretativa conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Recurrida de reposición la resolución, éste fue rechazada en enero de 2018. Dicha situación argumenta que le sitúa en una situación de inhabilidad para acusar particularmente al tenor del artículo 258 del Código Procesal Penal, en atención a que las normas cuestionadas obran en pro del Ministerio Público y en menoscabo de los derechos de la víctima y del querellante.

Por lo expuesto, argumenta, es que se infringe, en el caso concreto, los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, así como su artículo 83. El Ministerio Público eventualmente puede dar inicio al proceso penal, pero no tiene un carácter privativo o exclusivo de este órgano administrativo, sino, más bien, abierto a todos los ofendidos a ejercer igualmente la acción. Esto ratifica que la exclusividad del Ministerio Público es esencialmente en razón a la investigación, y no de la acción penal pública, que, por tutela constitucional, corresponde a todos los ciudadanos.

Igualmente refiere que se afecta al debido proceso. No parece congruente que el querellante no pueda seguir adelante con su pretensión penal, en relación con la formalización del Ministerio Público, lo que se traduce en una acción discrecional de un órgano administrativo, que tiene una repercusión esencial para hacer efectiva la protección de los derechos de los ciudadanos.

Indica que el espíritu de la Constitución se dirige a que las facultades de investigar y luego de formalizar no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del proceso penal y, por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que sustentan dichas facultades de investigar y formalizar, los fiscales tienen el deber de practicarlas. El deber de formalizar, implícito en las normas constitucionales del Ministerio Público, implica la concreción del derecho que le asiste a toda víctima de un hecho punible a lograr que el órgano persecutor, en cumplimiento del mandato constitucional, realice una investigación racional y justa, derecho fundamental que la Constitución le asegura a toda persona involucrada en un conflicto penal y cuya eficacia implica, como natural efecto, que cumpla con su deber de investigar lo ocurrido en conformidad a dichos parámetros de racionalidad y justicia, dado que es el único órgano que - según la Constitución- ostenta la titularidad y el monopolio de la dirección de la investigación criminal.

Agrega que subordinar a una decisión de la F.ía el ejercicio de privar a la víctima del derecho que le otorga expresamente la Carta Fundamental, genera desigualdad ante la ley, dado que la imposibilidad de un proceso racional y justo en el cual pueda hacer valer jurisdicción y, por la otra, como consecuencia obvia y necesaria, sus derechos y lograr su tutela efectiva por medio de una sentencia...

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