Sentencia nº Rol 6399-19 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683416

Sentencia nº Rol 6399-19 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020

Fecha21 Enero 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 6399-2019

[21 de enero de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, N° 3, DE LA LEY N° 18.320, Y ARTÍCULO 21, INCISO CUARTO, DEL D.F.L. N° 2, DE 2001, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA

EN LOS AUTOS CARATULADOS “SOCIEDAD REAL Y CIA LTDA. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS”, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, POR RECURSO DE APELACIÓN DE RECLAMACIÓN TRIBUTARIA, BAJO EL ROL N° 9-2018 (TRIBUTARIO Y ADUANERO)

VISTOS:

Con fecha 4 de abril de 2019, Sociedad Real y Compañía Limitada, representada por S.N.V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo único, N° 3, de la Ley N° 18.320, y del artículo 21, inciso cuarto, del D.F.L. N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en los autos caratulados “Sociedad Real y Cia Ltda. con SII Dirección Regional P.A.”, que conoce la Corte de Apelaciones de P.A., por recurso de apelación de reclamación tributaria bajo el Rol N° 9-2018 (Tributario y A.).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley N° 18.320

Artículo único. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

(…)

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

(…)

.

D.F.L N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Z.F.

(…)

T I T U L O V

De las Z.F. de Extensión

Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde el 4 de noviembre de 1975, podrá, respecto de las Z.F. de Iquique y P.A., extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2º de este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en los incisos siguientes.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancías que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las Z.F. de Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio.

La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley 825, de 1974.

Inciso cuarto.- Derogado.

Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley 825, de 1974.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la parte requirente que, entre otras actividades, comercializa vehículos motorizados nuevos como usuario de la Zona Franca de P.A., lugar en el que tiene su casa matriz, poseyendo, además, una sucursal en Coyhaique, en la Zona Franca de Extensión. Como parte de sus actividades comerciales traslada vehículos motorizados de su propiedad desde su casa matriz a la sucursal. Al no tratarse de una venta, sino de un mero traslado y con el fin de facilitar el registro y control por parte de las autoridades, explica que ampara estos traslados con una “Solicitud de Registro de Factura”, conforme lo exigido por la Dirección Nacional de Aduanas.

Agrega que, conforme lo anterior, las personas pueden ver e interesarse por los vehículos en Coyhaique, comprometidos para la venta y llevándose a cabo la operación a través de la emisión de una factura exenta de IVA por parte del usuario de la Zona Franca de P.A., para su uso y consumo en la Zona Franca de Extensión de Aysén.

En dicho contexto, el Servicio de Impuestos Internos (SII) realizó un procedimiento de revisión iniciado en marzo de 2015 a las operaciones eventualmente afectas a IVA realizadas por la requirente, afectando con IVA las ventas, incluyendo operaciones realizadas desde el año 2011. Añade que para soslayar la limitación de los 36 periodos tributarios sujetos a revisión y el plazo de 6 meses para impugnar las declaraciones del contribuyente, el SII aplicó el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, a través de una simple imputación penal sin mayor formalidad. Luego, aplicó el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley de Z.F., gravando con IVA las ventas de mercaderías previamente adquiridas en Zona Franca, sin aquel gravamen para su uso o consumo en Zona Franca de Extensión, a las ventas de la requirente, primeras ventas de un usuario de Zona Franca a habitantes de la Zona de Franca de Extensión.

Reclamadas las liquidaciones, el TTA de P.A. rechazó la reclamación, corroborando la aplicación normativa del SII. A dicha sentencia la requirente recurrió de apelación, constituyendo ésta la gestión pendiente.

Expuesto lo anterior, explica que se producen las siguientes transgresiones a la Constitución por la aplicación de la normativa cuestionada:

Artículos 7° y 19 N° 20, al vulnerarse el principio de legalidad de los tributos, dado que se habilitaría al SII para privar al contribuyente no sólo de la garantía de la limitación de los periodos sujetos a revisión, sino también la garantía del plazo fatal en que debe impugnar las declaraciones revisadas, la que, de acuerdo con el texto legal, no admite excepción alguna.

Artículo 19 N°s 2, 20 y 26, dado que, mientras la generalidad de las personas gozará de las garantías o limitaciones consagradas en los N°s 1 y 4 de la Ley N° 18.320, la requirente, mediante un actuar arbitrario del SII, al imputarle extemporáneamente sin fundamento ni bilateralidad y sin ninguna actuación posterior coherente, la comisión de delitos, la priva de sus garantías constitucionales, al gravar con impuestos operaciones que legítimamente han de estimarse como exentas. C. es que se transgreden la igualdad ante la ley, la buena fe y la confianza legítima.

Artículo 19 N°3, en tanto la norma del N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, aplicado a la gestión pendiente, deja sin aplicación el derecho a defensa, al habilitar al SII, que se convierte en comisión especial, para sancionar a los particulares con privación de las garantías que la misma ley otorga, sin que el particular sea siquiera oído. La norma permite al SII imputar un delito mediante una mera insinuación conexa, para luego ejercer potestades derivadas de esa imputación penal irregular.

Artículo 1921 de la Constitución. Explica la actora que se contraviene la libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita. La aplicación del inciso cuarto del artículo 21 de la Ley de Z.F. afecta esta garantía al imponer condiciones, so pena de la aplicación de IVA que la ley no ha contemplado para la primera venta de vehículos motorizados nuevos a habitantes de la Zona Franca de Extensión, privando al particular de la posibilidad de elegir y organizar en la forma que estime pertinente, los medios necesarios para el adecuado desarrollo de una actividad comercial lícita.

Artículo 1924 de la Constitución, transgrediéndose el derecho de propiedad. La aplicación del N° 3 de la Ley N° 18.320, priva a la requirente de las garantías que la ley otorga a la generalidad de los contribuyentes de IVA, posibilitando la aplicación del inciso cuarto del artículo 21 de la Ley de Z.F., para gravar con IVA operaciones ya antaño realizadas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 10 de mayo de 2019, a fojas 65, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 5 de junio de 2019, a fojas 527, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslado del Servicio de Impuestos Internos

A fojas 535, con fecha 1 de julio de 2019, solicita el rechazo del requerimiento deducido. Comienza explicando cuestiones relativas a la gestión pendiente. Indica que requirió a la contribuyente para la presentación de diversos antecedentes tributarios a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la Ley de...

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