Sentencia nº Rol 6685-19 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683417

Sentencia nº Rol 6685-19 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020

Fecha21 Enero 2020

S., veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

Con fecha 28 de mayo de 2019, D.G.R. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33, N° 1, letra b), del D.N.° 824, del año 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los autos caratulados “G.R. con Servicio de Impuestos Internos VIII D.R. C.”, sobre recurso de casación en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 12.487-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto Ley N° 824, de 1974.

Ley sobre Impuesto a la Renta

Artículo 33. Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1°. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que ejerce como Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de los Ángeles, siendo contribuyente de segunda categoría, llevando contabilidad completa y deduciendo sus gastos conforme las normas que la Le de Impuestos a la Renta establece para los contribuyentes de primera categoría, en cuanto fueren pertinentes.

En dicho contexto, indica que durante el procedimiento de fiscalización previo a la liquidación que reclamó, se estimó como no justificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de las partidas rechazadas, se encontraría el gasto de remuneración pagada a su cónyuge por un monto total aproximado de 62 millones de pesos.

Por lo anterior dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y A. de la Región del Biobío, solicitando que se dejara sin efecto esa partida.

Comenta que su cónyuge trabaja con él, cumpliendo funciones como Jefa de Personal y Cajera en el Conservador de Bienes Raíces, resultando procedente la deducción de lo que ella percibe como gasto necesario para producción de renta.

La reclamación fue rechazada en julio de 2018. A su vez, presentado recurso de apelación en contra de lo resuelto, la Corte de Apelaciones de C. confirmó el fallo en abril de 2019, encontrándose pendiente de resolución actualmente recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Infracción del artículo 192 de la Constitución. Señala que la norma cuestionada le resulta aplicable al ser contribuyente de impuesto a la renta de segunda categoría, conteniendo una prohibición absoluta de deducir de la renta líquida imponible la remuneración pagada a su cónyuge, como gasto necesario para producir la renta.

Dicha prohibición constituye, argumenta, una presunción de derecho que no reconoce excepciones, pese a que en el tratamiento legal de los gastos rechazados no existen sin más prohibiciones absolutas pues determinados gastos pueden ser deducidos en la medida que se cumplan ciertos requisitos, tales como la calificación previa del Director del Servicio, o regulándose en ciertos casos expresamente el monto máximo de la deducción.

Expone que tal tratamiento especial y drástico de los cónyuges, que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta distinto al de los convivientes civiles o de parejas que conforman familia sin pacto que regule su convivencia, quienes tampoco deben presentar una declaración conjunta de rentas.

Así afirma que la prohibición es inconstitucional en cuanto corresponde a una presunción de derecho de gasto rechazado que no permite la deducción en casos en los cuales el cónyuge efectivamente ha prestado servicios personales al contribuyente, generando un tratamiento discriminatorio en relación a personas vinculadas matrimonialmente.

Infracción del artículo 193 de la Constitución. En segundo lugar, argumenta que las disposiciones legales impugnadas infringen el debido proceso al contemplar una presunción de derecho de gasto rechazado, sin permitir la presentación de pruebas respecto a la justificación del gasto, según las reglas generales, cuestión que implica una afectación al derecho de aportar pruebas, como elemento esencial del debido proceso. En tal punto no niega la legítima posibilidad del legislador para establecer presunciones, pero argumenta que la prohibición absoluta de su deducción no resulta ajustada a un justo y racional procedimiento, presumiendo sin más la mala fe del contribuyente y ocasionando desigualdad procesal injustificada.

Infracción del artículo 1920 de la Constitución. Expone que los preceptos legales impugnados permiten sostener que en la especie se genera una vulneración a la igual repartición de los tributos. Refiere que en la medida que se le impide al contribuyente la deducción de las remuneraciones pagadas al cónyuge se está afectando un ingreso y no una renta, contrariando el texto constitucional, debiendo ser entendido por renta todo incremento patrimonial, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, y por ello, correspondiendo a la esencia del concepto que todo contribuyente pueda deducir los desembolsos incurridos en la generación de la renta. Así, en caso de resultar imposible deducir un desembolso real y efectivo, se grava más allá de un incremento patrimonial, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1920 de la Carta Fundamental.

Infracción del artículo 1926 de la Constitución. Por último, afirma que la disposición cuestionada afecta los derechos previamente aludidos en su esencia, impidiendo su libre ejercicio, en cuanto se afecta a contribuyentes casados por el solo hecho de haber contraído matrimonio, presumiendo sin más su mala fe.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 6 de junio de 2019, a fojas 58. A su turno, en resolución de fecha 27 de junio del mismo año, a fojas 92, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos.

Observaciones de Servicio de Impuestos Internos

Señala al respecto que la norma cuestionada establece una limitación, y no una presunción, atendidas las características del vínculo matrimonial, en coherencia con diversas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional que contemplan normas de control para la contratación entre cónyuges, sea en materia civil o comercial; o bien, de contratos de uno de los cónyuges con una empresa relacionada. Todo ello en resguardo de los intereses de los terceros que se relacionen con ellos, por lo que dicho tratamiento resulta constitucionalmente legítimo al fundarse en obstaculizar ventajas indebidas, garantizando bienes jurídicos de relevancia, tales como la transparencia, probidad y el orden público económico.

Añade al respecto, como precisión de hecho, que el requirente intentó la reducción como gasto necesario de las remuneraciones pagadas a su hija, en los meses de enero y febrero de 2012, por una suma cercana a los 10 millones de pesos, que supera los montos comúnmente pagados por las funciones realizadas a personas con igual oficio. Misma situación que habría realizado durante el año comercial 2011, con remuneraciones pagadas a su hija y hermana, que fueron estimadas como excesos de remuneración rechazados finalmente por el Tribunal Tributario y A., por lo que estima resulta acreditado que el requirente ha establecido remuneraciones desproporcionadas a favor de sus parientes.

Comenta que la comparación que efectúa el recurrente, en relación a otras configuraciones familiares distintas a las del matrimonio, es improcedente, toda vez que desde la perspectiva del legislador dichas situaciones resultan justificadamente diferenciadas y tienen tratamientos normativos distintos.

Por otro lado, expone que no se produce en la especie afectación alguna a la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto la norma no establece propiamente una presunción de derecho, sino que una limitación legal para contratación. Al respecto, recuerda que la Carta Fundamental asegura la posibilidad de actuar libremente en la vida económica, pero con la condición indispensable de ajustarse a las normas legales aplicables, una de las cuales es justamente la disposición en cuestión.

En tercer lugar, niega la existencia de una desigual repartición de tributos en proporción a las rentas, para el caso de la gestión sub lite. Comenta que efectivamente las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente deben ser agregadas a la renta líquida imponible pero que dicha regla constituye una de aplicación general, que afecta a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación.

Por último, comenta que como consecuencia de todo lo anterior, tampoco existe la denunciada infracción al artículo 1926 de la Carta Fundamental, por lo que pide el rechazo íntegro del libelo de fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado D.I.A., y por el Servicio de Impuestos Internos, de la abogada A.A.S...

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