Sentencia nº Rol 4381-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683831

Sentencia nº Rol 4381-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019

S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 16 de febrero de 2018, P.P.E.B., de profesión químico, domiciliado para estos efectos en Andrés de Fuenzalida N° 17, oficina N° 41, Providencia, S., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 467, inciso final y 468, ambos del Código Penal, para que ello surta efectos en la causa penal RUC N° 1600732705-K, RIT N° 10.764-2017, del 8° Juzgado de Garantía de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

Código Penal

(…)

Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Artículo 468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

.Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que se lleva investigación por el Ministerio Público ante el 8° Juzgado de Garantía de S. por delito de estafa reiterada, en que se ha solicitado su formalización como imputado. A dicha indagatoria el Consejo de Defensa del Estado se ha sumado como querellante.

Indica que los hechos imputados son los mismos de una causa conocida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), iniciada por investigación de la F.ía Nacional Económica (FNE) en el año 2012, respecto de un eventual actuar concertado entre oferentes de medicamentos y otros productos farmacéuticos, dada una denuncia formulada por el Ministerio de Salud por alzas de precios de proveedores en procesos de licitaciones públicas convocadas por la Central Nacional de Abastecimiento.

Avanzada esa investigación en sede de libre competencia, el F. Nacional Económico, en agosto de 2016, interpuso requerimiento por infracción al artículo 3°, incisos primero y segundo, de la letra a) del D.N.° 211, de 1973, en contra de tres laboratorios, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Los cargos formulados dicen relación con que las requeridas habrían celebrado y ejecutado un acuerdo para afectar los resultados de procesos de licitación pública convocados por CENABAST para la adquisición de medicamentos inyectables genéricos contenidos en envases de menor tamaño “ampollas”.

En particular, se imputó haber acordado cuál de ellas ofertaría el menor precio en licitaciones, respecto de las que podrían haber competido, buscando determinar quién proveería estos medicamentos. Según el requerimiento, el acuerdo se habría extendido al menos entre el año 1999 y el primer semestre del año 2013.

No obstante, el Ministerio Público y, en consecuencia, el Juzgado de Garantía, sin contar con la habilitación legal de los órganos de defensa de la libre competencia abrió de oficio una investigación penal por los mismos hechos forzando una aplicación de leyes penales a los mismos, contrariando con ello la Constitución.

Lo anterior por cuanto dos días después de ser interpuesto el requerimiento por la FNE, la F.ía de Alta Complejidad de la F.ía Regional Metropolitana Oriente, sin contar con habilitación alguna del F. Nacional Económico, resolvió iniciar de oficio una investigación penal por los mismos hechos contenidos en el requerimiento, calificándose forzosamente como un posible delito de estafa en los términos de los artículos 467 y 468 del Código Penal. Incluso se acompañó como antecedente el requerimiento de la FNE.

Así, conociendo de la eliminación del carácter penal de las infracciones a libre competencia vigente desde el año 2003, unido a la última reforma de 2016, que restringió la persecución penal de estas conductas a la acción penal del F. Nacional Económico, una vez se encuentren ejecutoriados los fallos en sede de libre competencia, el Ministerio Público vuelve a intentar en sede penal una aplicación forzada de tipos penales, en la figura de estafa recogida en los preceptos que se cuestionan.

A lo anterior se ha agrado una querella del CDE, tampoco contando con habilitación legal del FNE, presentando como presuntos “hechos constitutivos de delito” los mismos ya fijados en la colusión de precios en licitaciones que llevó adelante la FNE.

Analizando la ubicación sistemática del tipo penal de estafa, su bien jurídico protegido y la delimitación del resto de las figuras punibles englobadas bajo su marco, expone que el tipo penal del artículo 468 limita las modalidades del engaño inherente al delito, a las hipótesis que la disposición describe.

Pero no se trata en verdad de una limitación, más bien sólo se señala un sentido o criterio interpretativo para intentar precisar a qué clase de engaños se está refiriendo el precepto, dado que la enumeración que la disposición realiza es meramente ejemplar, dejando abierta la posibilidad de comprender dentro del enunciado a cualquiera de las diversas conductas que reúnan las características que allí se indican.

El legislador no ha descrito en la norma del artículo 468 el comportamiento prohibido, sino que optó por dar ejemplos para determinar aquellos que quedarían comprendidos en el tipo.

Mas, las conductas que serían investigadas resultan impunes en el marco del Derecho penal.

Analizando el devenir histórico del proceso sancionatorio de las conductas contrarias a la libre competencia, se puede concluir que aquellos hechos relativos a la ejecución de carteles o acuerdos destinados a fijar precios y/o alterar resultados de licitaciones públicas como los imputados tanto en el requerimiento de la FNE, la querella del CDE y la investigación y solicitud de formalización del Ministerio Público, en el período indicado (2005 hasta enero de 2013) no han sido ni fueron figuras sancionadas criminalmente (ni por legislación penal general ni especial) en nuestro ordenamiento jurídico, significando que la posible aplicación de los preceptos cuestionados en sede penal, generen efectos opuestos a la finalidades contenidas en garantías constitucionales, no obstante que en principio los preceptos legales pudieran estar en perfecta consonancia con la Carta Fundamental pero ser inaplicables a este caso particular.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere en su presentación diversos capítulos para alegar la vulneración a la Constitución.

1. Infracción al principio de legalidad penal, manifestado en la reserva legal, prohibición de analogía, tipicidad y mandato de determinación (artículo 19, n°3, incisos octavo y noveno en relación al artículo , inciso segundo, de la Constitución)

Expone que su contenido se ha limitado a la exclusión de la creación del Derecho penal por parte de los tribunales, exigiéndose la configuración de las leyes de manera tan precisa que permitan calcular su aplicación, prohibiéndose la extensión analógica a casos no comprendidos en la ley y su aplicación retroactiva. Así, no hay delito ni pena sin una ley previa, escrita y estricta. Se prohíbe la analogía y la retroactividad.

Lo anterior se expresa en el mandato de determinación de la ley penal. Se obliga al legislador a especificar con claridad y precisión los elementos que componen el tipo penal, para que los ciudadanos a quienes se dirige la norma puedan ser motivados por ella, asegurando certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.

En el caso concreto es contrariado el principio y no es posible subsanarlo a través de interpretación. Expone que la aplicación de las normas invocadas a los hechos materia del requerimiento, importarían una creación judicial de figuras penales inexistentes, que a la fecha de la ejecución de los hechos imputados no eran punibles, por expresa disposición del legislador.

Hacer aplicables normas penales generales como las establecidas en los artículos 468 y 4...

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