Sentencia nº Rol 5695-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683836

Sentencia nº Rol 5695-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 27 de noviembre de 2018, Banco del Estado de Chile, representado convencionalmente por F.J.Z.P. , ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso primero, párrafo final, de la Ley N° 19.886, en los autos RIT T-11-2018, RUC 1840107900-5, caratulados “M. con Banco Estado de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol IC N° 696-2018 (Reforma Laboral).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4°. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente comenta que la causa se originó por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales accionada contra Banco del Estado de Chile ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué por doña M.M.A., con ocasión del término del contrato de trabajo.

La demanda fue acogida con fecha 26 de octubre de 2018. Contra dicha resolución la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, buscando que, anulada la sentencia, sea dictada sentencia de reemplazo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente desarrolla latamente en su presentación los diversos conflictos de constitucionalidad que produciría la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente.

Así, refiere vulneración a la garantía del justo y racional procedimiento por falta de proporcionalidad de la sanción. Indica que existiría una desproporción manifiesta, en atención a las características específicas con que se juzga la conducta concreta, no superándose el test de proporcionalidad en cada una de sus fases.

Agrega que también se transgrede el principio de igualdad ante la ley, desde el artículo 192, de la Constitución, dado que la norma trata por igual situaciones diversas, incurriendo en discriminación arbitraria.

Abunda en alegar infracción al principio de servicialidad, en torno al artículo , inciso cuarto, de la Constitución. Consagrándose en el caso del Banco del Estado sus fines de servicialidad en su ley orgánica, este principio se ve afectado. Se debilitará la capacidad del Estado para atender necesidades sociales, con afectación de derechos fundamentales de terceros, ajenos a la relación entre la demandante laboral y el Banco del Estado, lo que no tiene relación ni proporción con los beneficios para la comunidad que podría representar la función retributiva o preventiva de la sanción.

Y, finalmente, refiere vulneración al artículo 1926 de la Constitución, en relación con su numeral 21°, toda vez que se limitaría de forma no razonable el derecho a realizar actividades económicas lícitas.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 28 de noviembre de 2018, a fojas 188. Posteriormente, fue declarado admisible el día 19 de diciembre del mismo año, resolución rolante a fojas 296.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones de doña M.M.A.

Solicita el rechazo del requerimiento. Expone que no se afecta la garantía de un justo y racional procedimiento, dado que sostener que la sanción impuesta al Banco es desproporcionada un desprecio por los derechos fundamentales de una persona respecto de la cual un Tribunal ordinario ya declaró afectados. Agrega que se pretende por esta vía, en atención a la importancia que una institución como Banco Estado tiene en la sociedad chilena, con tantos contratos y operaciones que celebra a diario, que en una cierta inmunidad para vulnerar derechos de los trabajadores.

Comenta que las contrataciones con el Estado no son la única fuente de ingresos de este Banco: también que cobra aranceles a privados y recibe recursos por la vía de la Ley de Presupuestos.

En relación con la circunstancia de que la sanción iría en contra de la adecuación y la necesidad, ello debe ser descartado. La sanción es idónea y adecuada, toda vez que persigue un fin legítimo, como es el de inhibir que los empleadores vulneren derechos fundamentales de sus trabajadores. Y respecto de la necesidad, expone que no es posible obtener aquella finalidad con otros medios menos gravosos.

Tampoco, agrega, se vulnera la igualdad ante la ley. La sanción no es desproporcionada por ser establecida con independencia de la entidad de la conducta base. Todas las empresas, públicas y privadas, quedan sometidas a las mismas sanciones. Y todos los trabajadores y trabajadoras, independientemente de su empleador, quedan protegidos por las mismas garantías. Pretender que ese sistema de protección excluya a ciertas relaciones laborales generaría diferencias arbitrarias, motivo por el cual este requerimiento debiera ser desestimado.

Tampoco se afectaría el principio de servicialidad. Expone que si bien el Estado y sus organismos están llamados a promover el bien común y a servir a la persona humana, ello no debe hacerse prescindiendo de los respetos y garantías que la Constitución establece. En tal sentido, por importante que sea el rol del Banco del Estado en la economía del país, su rol no puede quedar supeditado a la afectación de derechos y garantías.

Y, comenta, no es vulnerado el artículo 19 N° 26. Tanto el art. 19 N° 21 como el art. 19 N° 26 permiten al legislador regular el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, o bien, limitarlo por aplicación de las causales genéricas señaladas en el primero de los numerales citados, esto es por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

La violación de derechos fundamentales encaja dentro de las exigencias propias del orden público, ya que se trata de normas que miran el interés general y que son indisponibles para las personas. No se advierte por lo tanto vulneración de la Constitución cuando es ella misma la que ha habilitado al legislador para regular este derecho, e incluso para limitarlo bajo las hipótesis señaladas en la misma Carta Fundamental.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 7 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente, del abogado don J.C.S., y por la parte de doña M.M.A., del abogado don H.T.A.. Con igual fecha se decretaron medidas para mejor resolver, cumplidas a fojas 351 por la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2019 fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO,

  1. EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

PRIMERO

Que, estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”;

SEGUNDO

Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°);

TERCERO

Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen el artículo 19, en sus numerales 2, 3, 21 y 26, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia;

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos...

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