Sentencia nº Rol 5962-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683963

Sentencia nº Rol 5962-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Fecha10 Diciembre 2019

S., diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 16 de enero de 2019, J.S.J., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 48, letra d), de la Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil, en los autos RIT C-54-2018, caratulados “Soria con C.”, sobre nulidad de matrimonio, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 388-2018 (Familia).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil

(…)

Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:

(…)

d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y

(…).

.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

El actor expone que dedujo demanda ante la justicia de familia. Indicó allí que, en julio de 1981 contrajo matrimonio con doña Y.N.O. en Pisac, Cusco, República del Perú, ante las autoridades civiles y eclesiásticas, naciendo tres hijos de dicha unión. En 1992, indica que decidió trasladarse a Chile con el fin de trabajar, decisión que luego también tomó su cónyuge e hijos.

Agrega que, con el fin de conseguir residencia indefinida en Chile, la señora N. contrajo matrimonio con el demandado, señor J.C.M., en abril de 1995, situación ignorada por el requirente, dado que viajaba reiteradamente dentro y fuera del país.

Añade que su cónyuge, la señora N., jamás mantuvo relación matrimonial ni “afectio maritatis” con el demandado señor C., con quien apenas se conocieron para hacer el trámite de casarse a fin de que ella pudiera quedarse en Chile. Expuso en su demanda que esta situación le consta puesto que siempre sus hijos vivieron junto a él y su cónyuge.

La señora N. falleció en marzo de 2017, en Perú. Luego, una vez que llegó a C.S.S.N., hija de la recién fallecida señora N., comenzó a realizar los trámites de posesión efectiva. Emitiéndose el certificado respectivo por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde constató que la señora N. estaba casada con el requirente, y también con el demandado, señor C..

Por ello, señaló en su demanda que el matrimonio entre la señora N. y el señor C. no existió como tal, pues no se cumplieron los requisitos de existencia para que la unión pudiese ser calificada como matrimonio. En particular, no se prestó consentimiento, puesto que la señora N. jamás lo hizo para contraer matrimonio, sino que sólo para obtener residencia en Chile.

Se solicitó la declaración de inexistencia del vínculo, y en subsidio, su nulidad, en tanto haberse casado el demandado señor C. con una persona que mantenía impedimento para contraer matrimonio, dado que se encontraba previamente casada con él, el requirente de inaplicabilidad.

La sentenciadora, en su fallo, estimó que la acción había sido deducida excediéndose el plazo para ejercerla, declarando que matrimonio entre la citada señora N. y el señor C. terminó por la muerte de ella.

A la decisión de la justicia de familia recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, instancia ante la cual se encuentra suspendida.

Dicha decisión, expone el requirente, fue adoptada aplicando una norma que para el caso concreta vulnera la Constitución. Se transgrede el debido proceso, en tanto se le deja sin derecho a accionar, vulnerándose también su derecho de propiedad sobre los bienes de la causante, al tener que compartir su calidad de cónyuge con el demandado señor C..

Refiere que la vulneración al debido proceso se enmarca en ciertas cuestiones básicas: todo sujeto procesal debe tener derecho a la acción. La norma niega el ejercicio de la acción, ya que si se cuenta el año desde el fallecimiento de la cónyuge y no desde el conocimiento que tuvo de que ella se encontraba casada con posterioridad, nunca pudo tener derecho a una acción de nulidad del matrimonio.

Unido a lo anterior, refiere transgresión al artículo 19, N° 24 de la Constitución. Indica que la aplicación textual de la norma hace que sea partícipe junto con el demandado señor C. en la sucesión hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge. Ello hace que sus derechos se vean disminuidos, siendo casi imposible el ejercer la facultad de disposición, debiendo negociar con un tercero que no es parte de la familia ni de sus conocidos, y con quien no existió ninguna conexión.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 25 de enero de 2019, (fojas 19). Posteriormente, fue declarado admisible el 13 de marzo del mismo año (fojas 23).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 5 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose relación pública, concurriendo a alegar por la requirente el abogado don B.N.C.. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que la actora señala que el plazo de prescripción de la acción de nulidad de matrimonio por vínculo matrimonial no disuelto, que prevé el artículo 48, letra d) de la Ley N°19.947, al iniciar el computo desde el fallecimiento de uno de los conyugue y no desde el conocimiento por parte del conyugue sobreviniente, afectan sustancialmente las garantías constitucionales del debido proceso señaladas en el artículo 19, N°3, constitucional, atendido el impedimento de ejercer la acción, dado de que se trata de una prescripción especial de corto tiempo. Igualmente, se afectaría el derecho de propiedad del artículo 19, N°24 de la Constitución, en cuanto su derecho a la propiedad relativa a la sucesión hereditaria de los bienes de su conyugue difunta, deberá compartirlo con otra persona que, en el caso concreto, se refiere al matrimonio celebrado entre la occisa y el señor J.C.M.;

  1. HISTORIA DE LA LEY

SEGUNDO

Que la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, extendió la vigencia de la acción de nulidad por bigamia hasta un año después del fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que en su artículo 4° modifica el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, agregando al final del inciso primero las siguientes palabras: “salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges”.

Esta misma norma se redacta de modo similar en el artículo 48, letra d) de la Ley N°19.947. Con ello introduce una nueva excepción en materia de prescripción de la acción de nulidad de matrimonio, la que por regla general no prescribe por tiempo sino con el fallecimiento de los cónyuges, extendiéndola hasta un año después de tal fallecimiento para el evento en que la causal de nulidad invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto;

TERCERO

Que cabe señalar que la referida Ley N°10.271, modificó el Código Civil e introdujo numerosas reformas en materia de matrimonio, filiación, guardas, sucesiones, derecho de los hijos naturales y otros. Así, en filiación hizo cambios mejorando la situación de los hijos naturales, con lo que pasa a cobrar relevancia la investigación de la maternidad y de la paternidad pues, autorizó la investigación para obtener la calidad de hijo natural, pero en forma muy limitada, y no llega a otorgarles los mismos derechos que a los hijos legítimos; permitió el reconocimiento voluntario en el acta de nacimiento; introdujo a los hijos naturales como herederos forzosos; reconoció a éstos el derecho a recibir asignaciones testamentarias con cargo a la cuarta de mejoras; modificó los derechos de los hijos adoptivos en la sucesión intestada del adoptante, igualando sus derechos a los de un hijo natural; incrementó las atribuciones de la mujer en la administración de los bienes sociales, limitando los exorbitantes poderes que tenía el marido para administrar los bienes sociales, haciendo necesario el consentimiento previo y expreso de la mujer para disponer de los bienes que conforman el haber social, requisito fundamental para que el acto o contrato que celebre el marido no adolezca de nulidad; se posibilitó el pacto de separación de bienes en el acto de celebración del matrimonio; creó el patrimonio reservado del artículo 150; modificó las reglas de la porción conyugal para mejorar la situación del cónyuge sobreviviente, así como también para mejorar técnicamente la institución en aspectos que habían dado lugar a debates; incorporó el matrimonio por poder; aumentó a los catorce años de edad para hacer al padre asignatario que del cuidado de los hijos varones.

En la reforma introducida por el artículo 4°, que extiende la vigencia de la acción de nulidad hasta un año después del fallecimiento de uno de los cónyuges, para el caso del vicio por vínculo matrimonial no disuelto, cabe expresar que ésta obedece a que la estrictez de la regla general, en virtud de la cual la acción de nulidad se extingue con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, había dado origen a múltiples dificultades en los casos de bigamia, que provocaban que en la práctica ambos matrimonios debían surtir efectos, porque ninguno de ellos había sido declarado nulo con arreglo a la ley, y ya no era...

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