Sentencia nº Rol 6411-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683968

Sentencia nº Rol 6411-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Fecha10 Diciembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 6411-2019

[10 de diciembre de 2019]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

C.G.M.Á.

EN LOS AUTOS SOBRE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL, RIT N° C-1420-2018, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 558-2019

VISTOS:

Con fecha 5 de abril de 2019, C.M.Á., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N° C-1420-2018, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de hecho, bajo el Rol N° 558-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P.[*] serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470[†].

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que en abril de 2018 se inició causa de cobranza ante el Juzgado de Cobranza Laboral de S., en que diversas personas persiguen el pago de prestaciones laborales. En diciembre del mismo año se remató, en dichos autos, una propiedad de uno de los ejecutados, Inmobiliaria Chrespo Limitada, con un precio de remate por 700 millones de pesos, dineros consignados y aún no retirados por la ejecutante.

Enuncia que esa propiedad ya había sido embargada en otra causa, seguida ante mismo Tribunal.

En dicho contexto, y con el objeto de concurrir al pago con los ejecutantes, la requirente interpuso tercería de pago, la que fue rechazada, indica, por consideraciones formales, y debidamente apelada y casada. Dado ese rechazo, intentó una nueva tercería de pago por la diferencia en la liquidación, ampliando la demanda a los otros legitimados pasivos en febrero de 2019, tercería que no fue admitida a tramitación, resolución apelada por su parte.

Debido a esa resolución, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de S., lo que constituye la gestión pendiente vinculada con el requerimiento de inaplicabilidad de autos.

Refiere que la norma cuestionada no le permite ejercer recurso procesal alguno, en particular apelación, limitando su derecho a la defensa y a la revisión por el propio tribunal acompañando nuevos antecedentes o, de un superior jerárquico.

Expone que una interpretación armónica del artículo , inciso segundo, en relación con el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, lleva a la conclusión de que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativas a las garantías judiciales tienen rango constitucional, en especial, en lo relativo al asunto de autos, a las normas del debido proceso vinculadas con el derecho al recurso.

Por ello solicitan sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de abril de 2019, a fojas 38, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 30 de abril de 2019, a fojas 64, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 109 evacúa traslado, con fecha 27 de julio de 2019, S.G. y otros, solicitando la desestimación del libelo, con posterioridad a que fueran traídos los autos en relación.

Comienza analizando los errores procesales que, indica, habría cometido la requirente de inaplicabilidad respecto de las tercerías de pago deducidas. Agrega que el núcleo del asunto controvertido no es el hecho de que se esté vulnerando el derecho defensa y el debido proceso, sino que éste yerra continuamente en ejercer sus derechos conforme a la legislación vigente, obteniendo como resultado el rechazo por parte del tribunal correspondiente conforme a derecho.

La requirente tiene la intención, agrega, de obtener el pago de su acreencia por sobre el resto de los acreedores de la demandada laboral, intento que podría ser legítimo, sin embargo, el legislador ha reglado de manera precisa el modo y el orden en que deben proceder el resto de los acreedores conforme al tipo de crédito que ostentan.

Así queda establecido en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, y, en particular, los artículos 463 del Código del Trabajo. En virtud del principio de la buena fe, no es posible aceptar que el requirente acomode su actuar procesal a la obtención de una ventaja inexistente en perjuicio del resto de los acreedores.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin alegatos de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada y el conflicto constitucional planteado

PRIMERO

En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P.[‡] serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

SEGUNDO

La precitada disposición se encuentra incorporada en el P. 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Es decir, se trata de una disposición que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

P. afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO

La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación del precepto conlleva una infracción al debido proceso, sosteniendo que “no resulta ni racional ni justo el que no se permita recurrir en contra de una decisión judicial equivocada, tal como lo establece el artículo 472, del Código del Trabajo, el cual afecta y transgrede explícitamente la garantía del debido proceso” (fojas 17). Añadiendo que el legislador, en su esfuerzo de dar mayor protección al trabajador “ha pasado a llevar derechos fundamentales, en especial el de un racional y justo proceso, al cual tienen derecho todas las personas, sin distinción de trabajador, empleado público, empleador…” (fojas 17).

CUARTO

Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.

  1. Los hechos centrales de la causa

QUINTO

La gestión pendiente en que ha de incidir el pronunciamiento de inaplicabilidad, la constituyen los autos sobre procedimiento de cobranza laboral, RIT N° C-1420-2018, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de hecho, bajo el Rol N° 558-2019.

Previo a la existencia del juicio de ejecución, en el que como se ha dicho está llamado a producir sus efectos, se tramitó un pertinente juicio laboral declarativo, autos RIT O-7023-16, caratulados “Farfan/Chesta Ingenería S.A”, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

En aquel, un grupo de trabajadores presenta demanda laboral por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones y, declaración de un solo empleador y subterfugio; en forma solidaria y/o subsidiariamente a las empresas compuestas por: Chesta Ingeniería S.A; C.S.; Inmobiliaria Chespro Ltda.; Transporte y Arriendos de Maquinarias y Equipos C.L.L..

Mediante sentencia de 31.10.2017, el Tribunal laboral declaró que las empresas mencionadas constituyen una unidad económica, condenándolas a todas ellas al pago de las prestaciones adeudadas de los trabajadores demandantes. Con fecha 22.03.2018, se certificó la sentencia como ejecutoriada.

SEXTO

El cumplimiento de la referida sentencia dio lugar a los autos RIT-1420-2018, tramitados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

El 06.04.2018 se inició el procedimiento de cumplimiento de sentencia dictada en juicio laboral referido en el considerando precedente. Con fechas 7 y 9 de enero, se certifica depósito en la cuenta corriente del tribunal un monto de $700.000.000 de pesos.

SÉPTIMO

Que, la intervención del requirente, en el proceso de ejecución antes señalado, se materializó mediante la interposición, por su parte, de dos tercerías.

En efecto, el requirente presentó, en primer lugar, una tercería de pago por el monto...

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