Sentencia nº Rol 6225-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683973

Sentencia nº Rol 6225-19 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2019

Fecha10 Diciembre 2019

S., diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 199, del DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en los autos caratulados “V. con I. Consalud S.A.”, sobre recurso protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 11147-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud

(…)

Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- DEROGADO;

2.- DEROGADO;

3.- DEROGADO;

4.- DEROGADO, y

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.

.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que se sustancia una acción de protección deducida contra I. Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario que, enuncia, habría cometido ésta al aumentar el precio del factor de riesgo del grupo familiar al incorporar a su hijo que está por nacer, precio que incide en el valor del precio final del plan de salud complementaria que paga mediante cotización mensual.

Argumenta que la improcedencia de dicho precio viene dada por el cambio legal que significó la STC Rol N° 1710-10, que derogó por inconstitucionalidad los numerales 1 a 4 del inciso tercero de la Ley N° 18.933, hoy contenidos en el artículo 199 del cuerpo legal ya anotado.

Por ello, expone, la acción de protección dio a conocer a la Corte de Apelaciones en primera instancia, que la I. recurrida, para determinar el valor final por la incorporación de su hijo, aplicó un factor de riesgo del grupo familiar obtenido de la tabla de factores elaborada conforme al procedimiento ya declarado inconstitucional.

En virtud de lo expuesto, indica que se producirían las siguientes vulneraciones constitucionales:

Igualdad ante la ley, artículo 192 de la Constitución. Expone que la aplicación del precepto legal, en cuanto permitiría el uso de una tabla de factores elaborada en base a los numerales que fueron derogados, favorecería un trato discriminatorio en contra del menor que se incorpora como beneficiario o carga. Lo anterior, ya que se trata de un factor que la madre no puede controlar y que lo incorpora al sistema de salud considerando el valor de los riesgos propios de su condición de un modo desproporcionado y carente de justificación, en cuanto a la modalidad de incremento. Más, cuando varias de sus contingencias de salud son consideradas en el precio GES.

Protección a la salud y de elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, artículo 199 de la Constitución. Igualmente, en cuanto con la aplicación del art. 199 se permite el uso de la tabla de factores, se generaría un aumento desproporcionado del precio del plan de salud, vulnerando un principio inspirador de la seguridad social, pues a mayor riesgo debe proveerse de mayor cobertura. Asimismo, el nuevo precio podría tornar difícil para la parte afiliada continuar en la I. recurrida, obligándola a cambiarse de I. o de sistema de salud, permitiendo a la recurrida escoger unilateralmente a sus cotizantes, mediante la fijación del precio utilizando factores que fueron declarados inconstitucionales.

Derecho de propiedad, artículo 1924 de la Constitución. Refiere que el precio que cobrará la I. recurrida aumentará desproporcionadamente, superando el valor razonable de incorporar un nuevo beneficiario, cuyos principales riesgos ya han sido considerados en el valor GES del plan de salud, todo lo cual podría implicar una carga injustificada que lesionaría el patrimonio de la recurrente.

Por lo expuesto solicita que sea acogido en todas sus partes el requerimiento deducido.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de marzo de 2019, a fojas 62 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 2 de abril del mismo año se declaró admisible, a fojas 71.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por I. Consalud S.A.

De los traslados

Evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que la aplicación de la parte no derogada del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, no es contraria a la Constitución Política.

Expone que en el libelo se entrega un alcance a la sentencia pronunciada por este Tribunal en los autos Rol 1710 – 10 – INC, que fue expresamente descartado por esta M.. La lógica que sigue el requerimiento apunta a que, si bien la sentencia de inconstitucionalidad se pronunció sólo respecto de una parte del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el contenido y la fundamentación de la misma llevaría, necesariamente, a entender que el resto del precepto, es decir, la norma impugnada, está afectada por el mismo vicio y debe, por tanto, ser declarada inaplicable en la especie.

Dicha argumentación no resulta correcta, porque se basa en una confusión entre el control concreto y el control abstracto que se realizan en sede de inaplicabilidad y en sede de inconstitucionalidad, respectivamente.

Añade que el requerimiento debe ser rechazado porque ni la existencia de tablas de factores puede ser considerada per se contraria al ordenamiento constitucional vigente, ni su uso en la forma que se ha hecho en el caso al que se refiere la gestión pendiente puede ser entendida como una contravención constitucional. Indica que si esta M. hubiese considerado que era necesario proscribir en general las tablas de factores, entonces habría procedido, a lo menos, a declarar la inconstitucionalidad de todo el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y no sólo de algunas disposiciones específicas del mismo.

La argumentación de la parte requirente, indica, desconoce que las tablas de factores constituyen parte fundamental del funcionamiento del sistema de precios de los contratos de salud previsional que celebran las ISAPRE con sus afiliados, según ello ha sido expresamente establecido por el Legislador, sin que las respectivas disposiciones hayan visto afectada su vigencia. Esa argumentación tampoco resulta correcta, porque desconoce el rol que un instrumento como las tablas de factores juega en la determinación de precio de contratos que, como ocurre en el caso de los contratos de salud previsional, corresponden a contratos de seguro.

De hecho, la propia sentencia de inconstitucionalidad reconoció que en el caso del contrato de salud previsional se estaba en presencia de un contrato de seguro y, si bien apuntó a que el entendimiento de sus disposiciones debía incorporar las consideraciones propias de la Seguridad Social, no desconoció la referida naturaleza específica de los señalados contratos. Expone que la base fundamental de un contrato de seguro está constituida por la transferencia del riesgo, desde aquél que está afectado por el mismo (en este caso, la persona) a un tercero que lo asume por el pago de una prima (en este caso, la respectiva ISAPRE). El riesgo transferido puede consistir (y así ocurre en este caso), tal como lo ha señalado la...

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