Sentencia nº Rol 5911-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683975

Sentencia nº Rol 5911-19 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2019

Fecha12 Noviembre 2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 5911-19-INA

[12 de noviembre de 2019]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 109, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE BANCOS

M.H. NÚÑEZ

EN AUTOS SOBRE JUICIO EJECUTIVO, ROL C-33.057-2017, CARATULADOS “BANCO RIPLEY CON S.T., V., SEGUIDOS ANTE EL 24° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL 14.855-2018.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 7 de enero de 2019, M.H.N. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 109, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado se contiene en el DFL N° 3, de 1997, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo Rol C-33.057-2017, caratulada “Banco Ripley con S.T., V., seguida ante el 24° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol 14.855-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

(…) En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

Síntesis de la gestión pendiente

Señala la requirente que era cónyuge de don V.S., quien, en noviembre de 2017 fue demandado ejecutivamente ante el 24° Juzgado Civil de Santiago por el Banco Ripley, conforme al procedimiento especial de la Ley General de Bancos, para obtener el pago de una deuda hipotecaria por 79,12 UF.

Agrega la actora que se encontraba a dicha época separada de hecho de su marido, quien no habitaba el inmueble objeto de la deuda, sino ella con sus hijos, y que su marido se allanó a la ejecución, renunciando a los plazos y excepciones y solicitando expresamente el remate del inmueble. Luego, se decretó por el juez el remate ordenándose el pago adeudado al banco.

Añade la actora que, que el régimen patrimonial del matrimonio era sociedad conyugal y que, por sentencia de junio de 2018 del Juzgado de Familia competente, se declaró la separación judicial de los cónyuges.

Luego, en noviembre de 2018, la actora indica que tomó conocimiento del remate e interpuso tercería de dominio en el juicio ejecutivo sublite.

Pues bien, aplicando decisivamente el artículo 109, inciso segundo impugnado, que preceptúa que “en los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca”, el juez civil, precisamente, resolvió que correspondiendo la hipoteca al año 2016, y la sentencia fundante de la tercería al año 2018, no se daba lugar a la demanda de tercería de dominio, sin perjuicio de ordenar retener los fondos de la subasta mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución.

La requirente señora H. interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo desestimado el primero, y encontrándose la apelación pendiente de fallo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el juicio sublite importa vulnerar los artículos , , , , y 19 N°s 2, 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

En lo sustancial, postula la actora la infracción de su derecho a la acción, dando cuenta de que en su tercería solicitó se le reconociera la calidad de comunera del inmueble, atendida la terminación de la sociedad conyugal, y por ende, que se le asegurara el pago de su parte del 50% en el inmueble.

Así, estima que el precepto impugnado la priva inconstitucionalmente de su derecho a la acción, en tanto acción eficaz, imposibilitándole ejercer su derecho a defensa en juicio, y cautelar su propiedad como comunera, afectándose en su esencia la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, al impedir la ley cuestionada el ejercicio de estos derechos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sublite (resoluciones de fojas 17 y 88).

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo.

No obstante, por resolución de fojas 355 se ordenó agregar a los antecedentes la presentación del Banco Ripley, de 3 de mayo de 2019, a fojas 97, en que solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En esta presentación, la requerida desestima la concurrencia de toda infracción constitucional en la especie.

En síntesis, señala que la deuda se origina en una compraventa con mutuo hipotecario, pagadero a 20 años, siendo autorizado dicho contrato –y la ley aplicable- por la señora H., cómo cónyuge en sociedad conyugal del señor S., quien además se constituyó en la escritura como fiadora y codeudora solidaria.

Luego, el señor S., como representante legal de la sociedad conyugal, se allanó a la demanda, renunció a oponer excepciones, y solicitó el remate, lo cual evidentemente es oponible a la requirente y genera efectos de cosa juzgada.

Posteriormente, la señora H. se separó judicialmente e interpuso la tercería, pero no consta que aún se haya liquidado la sociedad conyugal. En efecto, ella alega en la tercería que por estar separada judicialmente es ahora comunera del inmueble, y expresamente solicita el juez civil que declare que el inmueble objeto de ejecución, pertenece en partes iguales a ella y al ejecutado, y que se declare que ella deba recibir el 50% del producto del remate, una vez pagada la deuda al ejecutante. O sea, señala el Banco que la requirente en su tercería no discute el remate y pago de la deuda, sino que pide que a ella se le entregue el 50% del saldo del remate.

Lo cierto es que el artículo impugnado de inaplicabilidad dice que no se tramitarán tercerías si no se fundan en títulos inscritos antes que la hipoteca. Luego, afirma el banco requerido que malamente esta norma podría en el caso sublite afectar el derecho a la acción, toda vez que, en primer lugar, las excepciones debe oponerlas el ejecutado, como marido representante de la sociedad conyugal y en la etapa procesal pertinente, asunto ya zanjado antes de la tercería; y que, en segundo lugar, la requirente no se ve afectada en sus derechos por la aplicación de la norma impugnada, disponiendo de otros cursos de acción.

Desde luego, es de relevancia tener presente que, mientras no se liquide la sociedad conyugal, la requirente no es dueña del inmueble ni de derechos sobre él, ni tampoco ostenta la calidad de comunera, pues por aplicación de las reglas del Código Civil, disuelta la sociedad conyugal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR