Sentencia nº Rol 6718-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684091

Sentencia nº Rol 6718-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

S., veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 3 de junio de 2019, M.G.P.Z., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1710017493-6, RIT N° 2080-2017, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curicó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación que se sustancia bajo el Rol N° 472-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados, en la parte ennegrecida, dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido a la decisión del Tribunal

Indica el actor que la gestión pendiente corresponde a una causa penal iniciada por una querella por delito de extorsión respecto de hechos que se encontraban en concurso aparente de leyes penales con el delito de amenazas, pero subsumidos con mayor precisión en la figura del artículo 438 del Código Penal, libelo que fue presentado ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Agrega que en febrero de 2019 su parte solicitó al Ministerio Público formalizar la investigación, en atención a los antecedentes probatorios reunidos; pero, éste decidió comunicar su decisión de no perseverar y solicitó, para ello, audiencia al Tribunal aludido. Celebrada la audiencia, se tuvo por comunicada dicha decisión y se negó a su parte, querellante, el derecho a forzar la acusación, sobre la base, explica a fojas 3, que hacerlo generaría infracción al principio de congruencia establecido en el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal.

A dicha decisión interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Explica que no cuestiona una determinada interpretación de las normas, sino que su aplicación concreta al caso específico provocará efectos que vulneran los derechos garantizados en la Constitución. Concretamente, el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº 3, incisos primero y segundo, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas cuestionadas importan que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo.

Expone que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido no puede ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

Abunda en señalar que, de aplicarse, como ya lo hizo el Juzgado de Garantía de Curicó, la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y el inciso final del artículo 259 del mismo código, teniéndose por comunicada una decisión de no perseverar en una investigación desformalizada, y negarse, al mismo tiempo, el derecho a forzar la acusación por no poder darse cumplimiento el principio de congruencia, los derechos constitucionales resultan desconocidos y reducidos a la inexistencia.

En la gestión pendiente los hechos reprochados se encuentran detalladamente descritos en la querella, de manera que el imputado tiene claridad acerca de aquello en relación con lo cual deberá debatirse y rendirse prueba el juicio. A vía ejemplar, indica que, en el caso del procedimiento simplificado, se tiene un caso claro en el que no existe formalización y el procedimiento se inicia derechamente con el requerimiento por parte del Ministerio Público, por lo que el principio de congruencia se refiere una relación de coherencia entre la acusación o requerimiento y la sentencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 18 de junio de 2019, a fojas 46. A su turno, en resolución de fecha 29 de julio del mismo año, a fojas 87, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público y la parte de don L.O.Z., evacuando traslado de fondo.

Traslado del Ministerio Público y de don L.O.Z.

Solicitan el rechazo del requerimiento. Refieren que la norma impugnada, que establece la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, aplicada al caso en cuestión, no es contraria a la Constitución por cuanto no vulnera disposición constitucional alguna.

Argumenta que el artículo 83 de la Constitución mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad.

Un aspecto esencial en esta problemática está centrado en el artículo 248 b) del Código Procesal Penal, el que indica que, una vez cerrada la acusación, puede acusar cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

Así, se impone el fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para enjuiciamiento, toda vez que ejerce la acción penal en conformidad a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido del delito.

Añade que determinar si existen o no fundamentos serios para acusar es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Puede ser el caso que, precisamente, no se cuente con antecedentes serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, en cuyo caso procede que el fiscal no presente acusación. Ello es conforme con la Constitución, en tanto el ejercicio de la acción penal debe ejercerse “en su caso”.

Por ello la decisión de acusar y de no perseverar comparten el mismo fundamento: existencia de una investigación y apreciación si es que ésta arroja o no antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, apreciación que le corresponde al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación. La acción penal se ejerce “en su caso” y no en todo caso.

Ello guarda asiento en la historia fidedigna del establecimiento del Código Procesal Penal. El mecanismo consagrado en el artículo 248 c) del Código Procesal Penal no es definitivo ni hace concluir irremediablemente la causa. Agregan que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la decisión de no perseverar se entiende como una salida autónoma del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente y está integrada por elementos reglados y otros discrecionales, pero que no...

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