Sentencia nº Rol 6744-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684092

Sentencia nº Rol 6744-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019

S., veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 6 de junio de 2019, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 199, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en los autos caratulados “G. con I. Consalud S.A.”, sobre recurso protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 5036-2019 (Protección).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud

(…)

Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- DEROGADO;

2.- DEROGADO;

3.- DEROGADO;

4.- DEROGADO, y

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.

.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el Tribunal requirente que se encuentra conociendo una acción de protección incoada por don N.G.A. contra I.C.S., teniendo lugar la vista y encontrándose en acuerdo.

Explica que el actor cuestionó la legalidad del aumento del precio de su plan de salud efectuado por la recurrida en febrero del presente año, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga o beneficiario, con fundamento en la norma que cuestiona de inaplicabilidad, no obstante la derogación efectuada por la STC Rol N° 1710-10 a las normas que facultaban el alza.

En virtud de lo expuesto, indica que se producirían las siguientes vulneraciones constitucionales:

Igualdad ante la ley, artículo 192 de la Constitución. Expone que la aplicación del precepto legal, en cuanto permitiría el uso de una tabla de factores elaborada en base a los numerales que fueron derogados, favorecería un trato discriminatorio en contra del menor que se incorpora como beneficiario o carga. Lo anterior, ya que se trata de un factor que la madre no puede controlar y que lo incorpora al sistema de salud considerando el valor de los riesgos propios de su condición de un modo desproporcionado y carente de justificación, en cuanto a la modalidad de incremento. Más, cuando varias de sus contingencias de salud son consideradas en el precio GES.

Protección a la salud y de elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, artículo 199 de la Constitución. Igualmente, en cuanto con la aplicación del art. 199 se permite el uso de la tabla de factores, se generaría un aumento desproporcionado del precio del plan de salud, vulnerando un principio inspirador de la seguridad social, pues a mayor riesgo debe proveerse de mayor cobertura. Asimismo, el nuevo precio podría tornar difícil para la parte afiliada continuar en la I. recurrida, obligándola a cambiarse de I. o de sistema de salud, permitiendo a la recurrida escoger unilateralmente a sus cotizantes, mediante la fijación del precio utilizando factores que fueron declarados inconstitucionales.

Derecho de propiedad, artículo 1924 de la Constitución. Refiere que el precio que cobrará la I. recurrida aumentará desproporcionadamente, superando el valor razonable de incorporar un nuevo beneficiario, cuyos principales riesgos ya han sido considerados en el valor GES del plan de salud, todo lo cual podría implicar una carga injustificada que lesionaría el patrimonio de la recurrente.

Por lo expuesto solicita que sea acogido en todas sus partes el requerimiento deducido.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 11 de junio de 2019, a fojas 41, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 8 de julio del mismo año se declaró admisible, a fojas 46.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por I. Consalud S.A.

De los traslados

Evacúa traslado I. Consalud S.A., solicitando el rechazo del requerimiento. Indica que la aplicación de la parte no derogada del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, no es contraria a la Constitución Política.

Explica que la STC 1710-10-INC solamente declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 199 del DFL N° 1. La norma declarada inconstitucional se refería a las reglas que debe seguir la Superintendencia de Salud a efectos de determinar, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores. Los numerales antedichos señalaban los tramos de edad en que se estructuraban las tablas, y la relación máxima entre los factores más alto y bajo, diferenciado por sexo. Así, el efecto de la STC 1710-10-INC se limita exclusivamente a dicha parte del artículo 199 del DFL N° 1. Todo el resto del artículo en examen ha permanecido vigente, al igual que las demás disposiciones del DFL N° 1 que ordenan a las I.s a aplicar una tabla, que utiliza factores de riesgo según criterios de sexo y edad, en la determinación de los precios de los planes de salud.

Añade que la STC 1710-10-INC no se pronunció respecto el resto del articulado de la norma legal en análisis.

La argumentación de la parte requirente, indica, desconoce que las tablas de factores constituyen parte fundamental del funcionamiento del sistema de precios de los contratos de salud previsional que celebran las ISAPRE con sus afiliados, según ello ha sido expresamente establecido por el Legislador, sin que las respectivas disposiciones hayan visto afectada su vigencia. Esa argumentación tampoco resulta correcta, porque desconoce el rol que un instrumento como las tablas de factores juega en la determinación de precio de contratos que, como ocurre en el caso de los contratos de salud previsional, corresponden a contratos de seguro.

Refiere que no es arbitrario aumentar el precio del plan por un hecho voluntario, como la incorporación de una nueva carga. A diferencia de los que sucede con el sexo o la edad, el nacimiento de un hijo responde a un acto voluntario de sus progenitores, lo mismo que incorporarlo como carga en un plan de salud. El contrato de salud es bilateral. Por ende, resulta plenamente justificado que exista un aumento del precio del plan del Afiliado por un hecho voluntario, como es la incorporación de una nueva carga.

Explica ciertas cuestiones de la gestión pendiente: El señor N.G.A. se afilió a Consalud el 28 de agosto de 2018. Anteriormente, fue usuario del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Tanto en el factor como en el precio GES influye el hecho de que la señora J.C.V.F., su cónyuge, es carga del afiliado. (b) Inicialmente, el Afiliado tenía contratado un plan de salud cuyo precio total era 4,330 (con un precio base de UF 1,50 multiplicado por factor de grupo familiar de 2,3, más GES equivalente a UF 0,88). (c) El 1 de febrero de 2019, el Afiliado incorporó como carga al contrato de salud a su hijo que estaba por nacer. La incorporación de este beneficiario adicional aumentó el factor de grupo familiar de 2,3 a 4,1 (el recién nacido tiene un factor 1,8). Es decir, la incorporación del recién nacido como beneficiario adicional significa un pago adicional de UF 2,70 mensual (UF 1,50 de precio base, multiplicado por el factor de la nueva carga UF 1,8). Como se ha explicado, el precio GES se cobra de manera independiente y según tarifa plana, por lo que al incorporarse una segunda...

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