Sentencia nº Rol 6437-19 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684096

Sentencia nº Rol 6437-19 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019

S., veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de abril de 2019, Pesquera Centro Sur Spa ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", contenida en el artículo 125, numeral 1), tercer párrafo de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los autos caratulados "SERNAPESCA con Pesquera Centro Sur SPA", sobre recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de C., bajo el Rol N° 30-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

"Ley N° 19.983

"Artículo 125. - A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia. En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

Expone que en noviembre de 2015 fue denunciada por un Inspector del Servicio Nacional de Pesca por infracción a los artículos 63 b) y 113 de la Ley N° 19.983, General de Pesca y al artículo 15 del Decreto Supremo 129, de 2013, del Ministerio de Economía. La denuncia se tramitó ante el Segundo Juzgado de Letras de C. en juicio sumario especial que culminó en septiembre de 2018 con sentencia que le sancionó a una multa de 30 UTM, con costas, considerando como elemento central de su fallo, a su juicio, la presunción del artículo 125 numeral 1º de la Ley N° 19.983.

Ante ello, en diciembre de 2018 presenta recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de C., actualmente pendiente de resolución.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

Señala que la sentencia de primera instancia que sancionó con multa de 30 unidades tributarias mensuales a Pesquera Centro Sur se sostuvo en el artículo 125 impugnado que establece que denuncia del funcionario a cargo de fiscalización, constituye una presunción de comisión de la infracción imputada.

Comenta que dicha norma es improcedente y produce efectos contrarios a la CPR, en cuanto toda presunción legal debe sostenerse en un hecho que permita ser indiciario de la infracción, y sólo a partir de ello, deducir la existencia de un hecho desconocido, al tenor del art. 19 N° 3. En autos, la presunción legal resulta caprichosa o sin fundamento, al carecer de densidad justificatoria suficiente para operar como una presunción. Ella se sostiene en un hecho procesalmente débil y que es la simple «denuncia» efectuada por los funcionarios públicos habilitados. No obstante, tal aparente hecho indiciario no permite sostener la presunción en cuanto la denuncia no es un acto de inspección complejo que pueda sentar las bases de una presunción, sino que un mero acto de comunicación de un hecho que sólo tiene por finalidad poner en conocimiento de la autoridad judicial la ocurrencia de eventuales infracciones a las normas regulatorias.

Señala que, si bien las presunciones de derecho son prohibidas expresamente por la Constitución, ello no significa que las presunciones legales sean por si constitucionales pues para respetar el estatuto constitucional han de fundarse razonablemente. De no serlo, como en autos, se ubica en posición de privilegio a la administración, injustificadamente. A. presunción legal a la denuncia ubicaría a la denunciada en una posición de indefensión, atribuyéndole un beneficio a la Administración, vulnerando las condiciones elementales de un procedimiento racional y justo.

Por último, señala que se afecta en la especie la presunción de inocencia. Es carga de la Administración, por medio de su proceso de fiscalización, formular una acusación en contra del Administrado por vulneración de leyes y reglamentos, y acreditar sus imputaciones. Presumir la responsabilidad legal del denunciado sólo viene a eximir a los órganos del Estado de su deber de cumplir sus mandatos legales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta M. con fecha 16 de abril de 2019, a fojas 65. A su turno, en resolución de fecha 14 de mayo de 2019, a fojas 99, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, fue evacuado traslado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, según consta a fojas 231, abogando por el rechazo del libelo de fojas 1, en virtud de las siguientes consideraciones:

Observaciones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

Arguye las siguientes consideraciones:

  1. El precepto impugnado no resulta decisivo en la gestión pendiente atendido al hecho de que existe prueba documental que acredita los hechos, existiendo un reconocimiento expreso de los hechos denunciados por parte del infractor, lo cual es consignado en la sentencia del Tribunal de primera instancia.

  2. La presunción de veracidad contenida en el precepto cuestionado se vincula directamente con la calidad de ministro de fe de los fiscalizadores consagrada en el artículo 122 de la Ley N° 19.983, precepto que no fue impugnado en autos y, por ende, la inaplicabilidad adolece de un defecto en su planteamiento.

  3. El ordenamiento pesquero es un derecho administrativo especial, e implica la imposición de una serie de deberes que deben ser cumplidos por quienes están sometidos a un estatuto específico por la actividad económica que realizan, con el objetivo de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. En el caso de autos el requirente no dio cumplimiento a su obligación de entregar información fidedigna, lo que se considera de la mayor gravedad.

    Sin la presunción de veracidad, permitida por la norma impugnada, la Administración vería seriamente reducidas sus posibilidades probatorias, y con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades. Esto último se encuentra en directa relación con los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración, sin que ello en ningún caso lleve a transgredir las garantías del debido proceso.

  4. La estructura del procedimiento administrativo resguarda las posibilidades de un juicio contradictorio, posibilitando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, emplazamiento válido, el derecho a la defensa, la rendición de pruebas y el derecho a ejercer recursos, satisfaciendo plenamente la garantía del artículo 193, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

  5. Señala que malamente puede invocarse la presunción de inocencia cuando la propia Constitución Política de la República establece que determinados derechos y libertades podrán ser restringidos en virtud de la conservación del medio ambiente. De allí entonces que, para asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes que realizan las actividades reguladas por la Ley General de Pesca, se otorgan a la Administración las potestades para ejercer el control y denunciar los hechos constitutivos de infracción a la normativa pertinente.

    Debe tenerse presente que dicha garantía se aplica de manera distinta en el ámbito administrativo. Así las cosas, y contrariamente a lo pretendido por el requirente, el estatuto particular al que se encuentra sometido determina que no se proyecten de la misma forma todas las garantías del ámbito penal al de las infracciones de carácter meramente administrativo. En la Carta Fundamental la prohibición sólo está restringida al ámbito punitivo, solamente en relación a las presunciones de derecho.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 12 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, del abogado T.J.D., por 15 minutos, y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del abogado F.R.M., por 15 minutos. Se adoptó acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

    CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que el presente caso trata de cómo una "presunción administrativa", invocada en juicio por la autoridad favorecida con ella, afecta el derecho a un proceso e investigación justos y racionales que le asiste a un imperado.

Específicamente, concierne al artículo 125, N° 1, de la Ley General de Pesca N° 18.892, cuando al establecer en su tercer párrafo, oración final, que "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", refiriéndose a aquella denuncia presentada por el Servicio Nacional de Pesca -o por personal de la Armada o de Carabineros- ante el juez civil y en contra de una empresa pesquera, menoscaba la garantía asegurada en...

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