Sentencia nº Rol 5151-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684097

Sentencia nº Rol 5151-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019

S., veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 16 de agosto de 2018, París Administradora Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, y del artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del Código del Trabajo, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sandoval con París Administradora del Sur Ltda.”, sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido bajo Rol C-115-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo Rol N° 258-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral seguido en su contra, en el que se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva pronunciada en abril del año 2010. Añade al respecto que, pese a haber consignado el monto adeudado fijado en la liquidación efectuada por el tribunal en primera instancia, la parte ejecutante solicitó una nueva liquidación de lo adeudado en el año 2018, accediendo el tribunal a aquello, estimando que se habían omitido ítems en la base de cálculo de los pagos debidos, resolviendo así que la deuda ascendía a más de $735.000.000 en la actualidad.

La presente acción constitucional es interpuesta en el marco de un proceso judicial laboral, seguido ante el Juez de Letras del Trabajo de Temuco, el cual se remonta a junio de 2010, cuando se inició el procedimiento de cumplimiento de la sentencia laboral de 8 de abril de 2010 y por la cual se condenó a la requirente a una serie de prestaciones en favor de los demandantes, incluyendo el pago complementario de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de mayo de 2009.

Que, cabe precisar que, dentro de este proceso judicial, la empresa Paris sostuvo haber pagado en tiempo y forma las cotizaciones previsionales del mes de mayo de todos los empleados demandantes. Sin embargo, la sentencia de primera instancia consideró que se había omitido una gratificación legal de la base de cálculo de tales cotizaciones, y por tanto el monto debía aumentarse. En este contexto indica que las gratificaciones adeudadas a cada trabajador ascendían a menos de $483.750, por lo que las cotizaciones previsionales adeudadas -que era el monto nuevo que debió pagarse por la sentencia a cada uno de los seis demandantes- no alcanzaban a los $100.000.

Siendo así, se llevó a cabo el proceso de cobranza de la reseñada sentencia de primera instancia, con fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal practicó una liquidación respectiva y mediante resolución de 18 de junio de 2010, el Tribunal fijó y ordenó el pago de un monto total ascendente a $ 78.690.960. Con fecha 12 de julio la empresa requirente consignó en el tribunal un cheque por dicho monto, con lo que quedó cubierto el monto de pago ordenado por el tribunal, sin que se presentaran reclamos por los demandantes.

No obstante, y cuando la empresa requirente creía cerrado el conflicto, el 16 de mayo de 2018, después de casi 8 años de inactividad, los ejecutantes presentaron un escrito solicitando una nueva liquidación, basándose en que la demandada no habría convalidado el despido de los demandantes como en derecho corresponde.

Así, los ejecutantes solicitaron que en esta reliquidación del crédito se incluyeran todas las remuneraciones post despido que se hubieren devengado hasta ese momento. En otras palabras -expone la requirente- los ejecutantes solicitaron al Juez del Trabajo de Temuco que ordenara el pago de 8 años de remuneraciones por trabajos jamás realizados, tiempo en el cual jamás se habían manifestado disconformes con el pago realizado en 2010 ni instaron por gestión alguna en el juicio.

Ante esta solicitud, el Tribunal laboral ordenó una segunda liquidación, considerando un ítem que no figuraba en la primera liquidación que el mismo tribunal había practicado (y que había sido íntegramente pagada por P., la que fue emitida con fecha 17 de mayo de 2018 y que asciende a la suma de $735.545.398.

Frente a esta determinación, la requirente dedujo incidente de “abandono de procedimiento”, el que fue rechazado por el juez laboral, fundándose precisamente en el artículo 429 del Código del Trabajo.

En contra de esta resolución judicial se ha recurrido de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, siendo esta la gestión judicial...

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