Sentencia nº Rol 3978-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684396

Sentencia nº Rol 3978-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019

Fecha16 Abril 2019

S., dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 18 de octubre de 2017, R.L.P., en representación convencional de la Empresa de Transportes Rurales TurBus Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, y de artículo 294 Bis del Código del Trabajo, en los autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 40.170-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

.

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone que la gestión pendiente a que accede la acción de estos autos constitucionales, consiste en una denuncia interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, por prácticas antisindicales, en su contra, dando inicio a un procedimiento sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., judicatura que dictó en mayo de 2017 la correspondiente sentencia por prácticas antisindicales, condenándole a la adopción de una serie de medidas reparatorias, el pago de una multa y, en lo concerniente a la materia que plantea en estos autos, una vez ejecutoriado el fallo, dispuso la remisión de copia íntegra del mismo a la Dirección del Trabajo y al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Por su parte, en sede de nulidad, la Corte de Apelaciones de S. rechazó en agosto de 2017 el recurso interpuesto por Turbus Ltda., accionando la actora para ante la Corte Suprema de unificación de jurisprudencia, constituyendo la gestión pendiente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que la normativa impugnada conforma un bloque normativo capaz de contrariar la Constitución.

Indica que la naturaleza jurídica del precepto contenido en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley n° 19.886, es una sanción, asignando una consecuencia jurídica: la prohibición de contratar con órganos de la Administración del Estado, en caso de cumplirse el supuesto normativo, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria por prácticas antisindicales. Es una sanción aplicada mecánica y obligatoriamente, no encontrándose establecida ni declarada en la sentencia condenatoria pero que se concreta por medio de la inclusión en el registro respectivo que lleva la Dirección del Trabajo, por orden del artículo 294 bis del Código del Trabajo.

Dicha sanción, agrega a fojas 11, es consecuencia del ius puniendi estatal: por medio de una pena se procura proteger determinados bienes jurídicos considerados relevantes para la sociedad. Mas, las penas o sanciones deben adecuarse, para ser legítimas, a la Constitución a través de sus normas y principios.

Esta M. ha señalado que los principios penales son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador con matices, puesto que se trata de manifestaciones del ius puniendi, que por medio del establecimiento de una pena, procura proteger determinados bienes jurídicos considerados relevantes para la vida social por el legislador.

Pero, las sanciones –aplicadas por la judicatura ordinaria o la administración, deben conformarse con la Constitución. En detalle, enuncia el debido respeto a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el debido proceso y la debida investigación, irretroactividad, non bis in ídem y presunción de inocencia, entre otros.

Comenta que la sanción que prevé la norma impugnada, desde dicho cedazo, no satisface el estándar constitucional.

El concretarse de plano la sanción que prevé esta normativa, implica, comenta a fojas 13, una vulneración directa a lo previsto en el artículo 19, numeral de la Constitución. La sanción aplicada, por expresa disposición legal, o es la consecuencia de un procedimiento racional y justo que concluye con la dictación de un fallo o acto administrativo que la determine. Hay una aplicación indirecta pero automática de la sanción.

Unido a lo expuesto, refiere que el procedimiento de tutela laboral no permite discutir ni la procedencia ni la intensidad de la sanción. Si bien, siguiendo la jurisprudencia de esta M., se está en presencia de un debido proceso en la sustanciación de las causas sobre eventuales prácticas antisindicales en sede de tutela de vulneración de derechos fundamentales, la sanción indirecta que establece la preceptiva que se reprocha no ha contemplado una formulación específica de cargos que permita evacuar traslado, presentar probanzas que permitan dictarse, conforme a ello, una sentencia. No hay posibilidad alguna de defensa para el infractor, quien no puede discutir la procedencia, intensidad ni duración de la sanción de inhabilidad, argumenta a fojas 15.

En necesaria consecuencia, expone que la sanción impuesta no es consecuencia de una sentencia o resolución administrativa, sino que, más bien, de la aplicación estricta de la ley, impidiéndose, también, la revisión de la misma al no constar en una sentencia.

En segundo acápite, argumenta en torno al principio de proporcionalidad. Enuncia a fojas 18 que la sanción aplicada es desproporcionada en relación con la entidad de la lesión de los intereses jurídicos tutelados.

La proporcionalidad, integrada al ámbito constitucional desde la prohibición general de la arbitrariedad, así como la garantía genérica de los derechos que prevé las bases de la institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho, conforman un cuerpo uniforme desde los artículos , y 19 N°s 2 y 26 de la Constitución, genera un límite al actuar del legislador o la administración.

En el caso concreto, la sanción carece de toda proporcionalidad, incluso en el evento de que el empleador repare el daño que pudo haber ocasionado con su negligencia. Se sanciona, conforme se lee de la norma contemplada en la Ley N° 19.886, a variadas y disímiles conductas, con un grave impacto: inhabilitar al empleador para suscribir contratos con la Administración del Estado, generando un alto impacto económico y logístico en la empresa, con repercusiones en su capacidad de financiamiento y la posibilidad de mantener sus operaciones.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2017, a fojas 104. Posteriormente, fue declarado admisible el día 14 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 125.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones de la Dirección del Trabajo

El requirente fue denunciado por incurrir en prácticas antisindicales, al no pagar horas extraordinarias, semana corrida, realizar actos de injerencia sindical y la consecuente pérdida de socios para la organización sindical. La judicatura laboral ordinaria acogió la denuncia, condenó a la parte requirente y ello, luego, fue materia de un recurso de nulidad rechazado por la Corte de Apelaciones de S., accionando en la gestión pendiente que presenta, de unificación de jurisprudencia.

Así, el propósito procesal de la gestión judicial pendiente no se condice con el requerimiento de inaplicabilidad, en que el requirente no ha impugnado la constitucionalidad del artículo 289 letra a) del Código del Trabajo, que resulta ser la materia decisoria litis para la gestión pendiente.

En la especie, más bien, el requerimiento de inaplicabilidad deducido busca evitar un efecto no deseado de su propia conducta, ya que, con el contenido de sus argumentos, provoca una escisión entre la condena por vulnerar la libertad sindical y la inhabilidad para contratar con el Estado, como si se tratara de sanciones distintas y aplicadas en escenarios diferentes, cuando en la realidad se trata de una relación de principal a accesoria, en que es inseparable la aplicación de este reproche estatal en materia de contratación con el Estado en cuanto a la condena por prácticas antisindicales.

En realidad lo procedente es que la requirente demuestre su inocencia en cuanto a incurrir en conductas contrarias a los derechos fundamentales y libertad sindical de sus trabajadores, para de esa manera evitar la sanción accesoria de ser considerada inhábil para contratar con el Estado.

Así, ésta no puede ser categorizada como una sanción de plano...

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