Sentencia nº Rol 6190-19 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684421

Sentencia nº Rol 6190-19 de Tribunal Constitucional, 22 de Octubre de 2019

Fecha22 Octubre 2019

Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 27 de febrero de 2019, C.M.V., Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-46-2018, RUC 18-4-0121486-7, caratulados “M. con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

De la gestión pendiente

Indica el Juez requirente que actualmente conoce de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales presentada por doña C.M. Garrido. La demandada, Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, excepcionó de incompetencia absoluta y de caducidad, solicitando en subsidio el rechazo.

En audiencia preparatoria el Tribunal rechazó la excepción de caducidad y dejó para la definitiva resolución sobre su competencia. Fijada audiencia de juicio, ésta fue suspendida.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el Tribunal requirente que la denunciante se desempeña como fiscalizadora de plante de la Unidad de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, de la comuna de Puente Alto, relación que se mantiene vigente.

Agrega que dicha relación funcionaria en calidad de personal a contrata, se encuentra regulada en el Estatuto Administrativo en sus artículos 1° a 8°, lo que no daría origen a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, no siendo en consecuencia aplicable supletoriamente las normas del mismo, dado que, al hacerlo, se estaría efectuando una extensiva interpretación del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo al hacer aplicable el artículo 485 que contempla el procedimiento de Tutela a quienes que no se encontrarían regidos por el Código del Trabajo, al tener una normativa propia y particular, comprensiva de cada una de las situaciones que los rigen, transgrediendo con ello los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el inciso tercero del artículo se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad, habida cuenta que da pábulo para suponer una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los Juzgados de Letras del Trabajo..

Añade que la vinculación del personal de la Administración del Estado se encuentra expresamente normada por el Estatuto Administrativo, por lo que en la misma no existe contratación, sino que nombramiento a través del decreto correspondiente, como igualmente no existe despido sino que remoción y por las causales que la propia normativa que los rige contempla, no pudiéndose, en consecuencia, aplicar el procedimiento de Tutela contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, sean de la administración centralizada o descentralizada, haciendo una interpretación extensiva del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, sin contrariar los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en atención a que con ellos, tribunales especiales como los Juzgados de Letras del Trabajo, entrarían a asumir una competencia que aparece como cuestionada.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de enero de 2019, a fojas 63, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 4 de abril del mismo año, se declaró admisible, a fojas 89.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la parte de doña C.M. Garrido, a fojas 97, solicitando el rechazo del libelo.

Expone la parte requerida que de la lectura de las disposiciones del Código del Trabajo, se considera como trabajador a todas aquellos que ejercen una función bajo dependencia de un empleador. Dicho cuerpo legal busca normar todo lo referente a las relaciones en que aparezca comprometido al elemento trabajo.

Por ello, añade, la intervención de los Juzgados de Letras del Trabajo es encuentra establecida bajo la Constitución, no afectándose el principio de juridicidad. A través de la inaplicabilidad de autos, agrega, se intenta separar el área de los servidores públicos de los privados, y ambos deben ser protegidos por la acción de tutela laboral.

Por ello solicita sea desestimado el requerimiento deducido.

A fojas 109 evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando que el libelo sea acogido. Expone con la aplicación de las normas que se cuestionan es vulnerado el principio de juridicidad, en tanto dan lugar a la aplicación de un proceidmeinto especial que es ajeno a los funcionarios públicos; el Código del Trabajo sólo se aplicar a éstos de forma expresa, cuando así lo dispone el Estatuto Administrativo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte de doña C.M. Garrido, del abogado don M.L.F. y por la Dirección del Trabajo, del abogado don Á.M.F.. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que don C.M.V., Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera y el Fisco vienen siendo demandados en sede laboral al pago de $5.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, debido al término de sus servicios;

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de...

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