Sentencia nº Rol 5275-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684429

Sentencia nº Rol 5275-18 de Tribunal Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Fecha29 Octubre 2019

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de septiembre de 2018, P.M.M., domiciliada para estos efectos en calle Rosario Norte N° 555, Oficina N° 802, Las Condes, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “soltera o viuda”, contenida en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en los autos caratulados “M. con S., que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de protección bajo el Rol N° 50.644-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte ennegrecida, dispone:

Ley N° 15.386

(…)

Artículo 24. La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.

Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.

El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere la actora que conformó una pareja con el M. de Carabineros de Chile J.V.P., encontrándose tanto ella como él con vínculo matrimonial previo terminado por divorcio.

De la unión de ambos nació el menor F.V.M., en 2015. Agrega que en el año 2017 falleció el M.V., por lo que se procedió a instruir sumario a efectos de determinar la forma y circunstancias en que se produjo su deceso, así como para determinar los beneficios legales y reglamentarios que pudieran resultar pertinentes, entre los que se encuentra la pensión de montepío prevista en el artículo 24 de la Ley N° 15.386, de 1963, la que fue rechazada.

Este rechazo, comenta la actora, se habría fundado solo en el hecho de que su estado civil, previo a formar pareja con el M.V., era de divorciada, por lo que no existió discusión respecto al hecho de que ella es la madre del ya anotado menor, nacido de su unión y reconocido por el causante en la inscripción de nacimiento.

De esta forma anota que el rechazo no cumplió con el estándar de razonabilidad para su debido fundamento, en el acto que dictó el señor General Director de Carabineros.

Contra dicha decisión accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dada la que califica como arbitraria e ilegal decisión contenida en la Res. N° 58, de mayo de 2018.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente alega Infracción al principio de no discriminación y a la igualdad ante la ley (artículos y 19 N° 2 de la Constitución). Refiere que uno de los principios en que se cristaliza el valor constitucional de la igualdad es el de no discriminación.

Indica que se impone al legislador y a cualquier autoridad la obligación de no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria e injusta. La razonabilidad es el estándar por el que se debe apreciar la medida de igualdad o desigualdad, por lo que para que un tratamiento desigual sea considerado discriminatorio, ello depende de, reconocimiento de la existencia o no, de buenas razones para un tratamiento desigual.

En el caso concreto, expone, se está en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Es lesionada la igualdad ante la ley cuando la norma cuestionada establece que, por ser divorciada, no le correspondería el otorgamiento del montepío solicitado.

Por ello, las personas divorciadas son tratadas de manera distinta a las solteras por el precepto legal en cuestión, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual.

Si bien, agrega, el artículo 24 de la Ley N° 15.386, se refiere a la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, siendo que la requirente es divorciada de un matrimonio anterior, dicho estado civil resulta homologable plenamente al de soltera o viuda para efectos del otorgamiento del beneficio.

La ley en comento data de 1963, siendo modificada en 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley de Matrimonio Civil hoy vigente, de 2004, que incluyó al divorcio como causal de término del matrimonio. Si el divorcio, antes de dicha ley, no ponía término al matrimonio (no era vincular), es que la Ley N° 15.386, no habla de madre e hijos naturales divorciada, puesto que antes se entendía que ésta seguía casada.

Por lo expuesto y, dado lo señalado en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 15.386, de 1963, debe concluirse naturalmente que, hoy, el único estado civil que excluye su otorgamiento es el de casada, estado civil que la requirente señala no detentar.

Así existen dos grupos, las de las personas solteras y las de las divorciadas, plenamente comparables para el otorgamiento del montepío establecido en la norma. Ambos grupos presentan igualdades esenciales, dentro de las que se encuentra la posibilidad de volver a contraer matrimonio, por lo que la diferencia que genera la norma no es justificada, dado que las situaciones de ambos grupos no se diferencian en aspectos fácticos objetivos ni relevantes; por el contrario, para estos efectos, son situaciones comparables y homologables.

Así la norma generaría una evidente arbitrariedad, desconociéndose los antecedentes razonables y objetivos que tuvo el legislador para que la actora no pueda acceder al montepío estatuido en la ley.

Evidenciándose que la finalidad del legislador fue beneficiar a la madre de los hijos naturales del imponente, la norma no es idónea para conseguir aquello, dado que se excluye a la señora M. de alcanzar el montepío, aun poseyendo un estado civil homologable al de soltera.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de septiembre de 2018, a fojas 20, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 3 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 25, resolución rectificada a fojas 46.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue formulada la observación que a continuación se enuncia.

Traslado del Consejo de Defensa del Estado

Solicita el rechazo del requerimiento. Como cuestión preliminar refiere que debe quedar claro que la requirente está pidiendo que el montepío le sea reconocido a ella en su condición de divorciada y madre del menor que tuvo como padre al causante del beneficio. No está pidiendo el montepío para el hijo común que tuvo con el cotizante fallecido.

Expone que la idea central del requerimiento sería un asunto de mera legalidad, centrándose en que la Ley N° 15.386 es anterior a la Ley de Matrimonio Civil, de 2004, por lo que, por aplicación del principio de igualdad, la condición de madre soltera o viuda exigida por el artículo 24 para generar el derecho al montepío, debe asimilarse con la condición de madre divorciada. Esta determinación es competencial del juez del fondo.

Pero no se hace ninguna mención a la Ley N° 20.735, con vigencia a partir de junio del año 2014, que, si bien no modificó la norma cuestionada, interpretó y restringió significativamente la procedencia del derecho al montepío en el régimen previsional de Carabineros de Chile y de las Fuerzas Armadas.

Así lo discutido es una cuestión de determinación de la ley aplicable y no de efectos contrarios a la Constitución. Podría declarase inaplicable el artículo 24 de la Ley N°15.386, pero la peticionaria de montepío igualmente carecería del derecho que reclama en la gestión pendiente, ya que su situación también está regulada por otros preceptos que no han sido objeto de reproche ante esta M..

Agrega que, asumiendo para el sólo efecto de discurrir en la hipótesis de que el artículo 24 de la Ley N°15.386 es el que resulta aplicable para resolver la cuestión pendiente, lo que se le está pidiendo a este Tribunal es que interprete el sentido y alcance de la expresión "soltera o viuda", en términos de determinar si tales expresiones son o no comprensivas del estado civil de “divorciado”, incorporado al ordenamiento en fecha posterior al de la Ley N° 15.386.

O sea, si recurriendo a las normas sobre hermenéutica legal, en particular a la regla de la analogía, es posible o no entender incorporado el estado civil de divorciado en las menciones indicadas en el artículo 24 en cita. Pues bien, tal como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal labor interpretativa que permite establecer el sentido y alcance del precepto legal aplicable al caso concreto es resorte exclusivo del juez del fondo y no de esta M..

Y, en el fondo, el precepto impugnado, en su aplicación, no resulta contrario a los derechos consagrados en los artículos y 19 Nº 2 la Constitución Política.

Son los artículos 70 bis de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 125 del DFL N°2, de 1968, sobre Estatuto de Personal de Carabineros de Chile los que regulan la materia y no el artículo 24...

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