Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864235136

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Febrero de 2021

Ruc21-9-0000050-9
Fecha24 Febrero 2021
RicGR-14-00005-2021
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

PULGAR PRADO JULIAN RODRIGO

R.N.°11.729.895-7 CUANTÍA 440,69 UTM

Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don J.A.P.C., abogado, R.N.°16.098.862-2, en representación de don J.R.P.P. , R.N.1., ambos domiciliados para estos efectos en Villa el Carmen Avenida ciudad de Mendoza 2051, S.F., quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación N°170402471 del 15.07.2020, cuya notificación habría sido realizada por carta certificada de fecha 31.07.2020, mediante la que se determinó diferencias de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017 por $22.465.509, incluidos reajustes e intereses.

    Inexistencia de notificación de los actos de fiscalización previos

  2. Alega que la liquidación en cuestión se encuentra precedida de la C. N°171301896 y que ésta última nunca le fue notificada, no llegó a su destino, por lo que no dio respuesta a tal C..

  3. Afirma, que la falta de notificación afecta un requisito de la esencia, ocasionando perjuicio y afectando el debido proceso y derecho a defensa.

    La facultad fiscalizadora se encuentra prescrita

  4. Señala que al no haberse notificado la C. N°171301896, no operó el aumento del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que, al haberse notificado la Liquidación reclamada en el mes de julio de 2020, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita.

    Infracción de normas aplicables en la fiscalización efectuada

  5. Indica que conforme a la dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°19.880, la pretensión fiscal como acto terminal, debe tener conexión y coherencia con los actos previos. Así en el caso concreto, afirma que el Servicio prescindió de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente.

  6. Agrega que la falta de comunicación de la C. también constituye una infracción, configurándose la causal de ilegalidad, contemplada en el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322, toda vez que la C. se emitió sin el debido emplazamiento.

    Falta de fundamentación del acto reclamado

  7. Afirma que la liquidación adolece de falta de fundamentación, lo que impide apreciar el raciocinio mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determina una diferencia de impuestos adeudada.

  8. Agrega que no se precisa el origen del ingreso subdeclarado, la fecha del devengo o percepción de este.

  9. Menciona, respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta, que la resolución de esta no ponderó los antecedentes aportados por el contribuyente, incurriendo en una causal de ilegalidad, contemplada en el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322.

    Infracción al principio de certeza, congruencia y teoría de los actos propios

  10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, no ha cuestionado las operaciones contenidas en los Formularios 29 que dan cuenta también de los costos y gastos declarados. Afirma que el Servicio solamente se limitó a considerar las facturas emitidas sin que haya efectuado un análisis de las facturas que podrían dar cuenta del costo y gasto asociado a los ingresos que se pretenden incorporar a la base imponible de primera categoría, todo lo que amerita dejar sin efecto la actuación reclamada.

    Haber prescindido de declaraciones y antecedentes aportados, sin que hayan sido analizados o ponderados, ni se hayan declarado como no fidedignos

  11. Afirma que el Servicio prescindió de los antecedentes aportados por la contribuyente fuera del plazo de la C. y de los acompañados en la Reposición Administrativa Voluntaria, sin que estos documentos fueran analizados ni ponderados, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario.

    La base imponible del Impuesto de primera categoría declarada por el Contribuyente está correctamente determinada, siendo totalmente improcedente el agregado que el Servicio de Impuestos Internos pretende realizar a la señalada base imponible

  12. Afirma que el contribuyente declaró todas las ventas que efectuó en los Formularios 29 y también en el Formulario 22, y que la diferencia determinada por el Servicio solo obedece a una diferencia de criterio, debido a que el SII compara las ventas efectuadas en los citados Formularios 29 con lo declarado en el Formulario 22 código 638, y erróneamente determina que habría ingresos subdeclarados.

  13. Agrega que la diferencia de criterio corresponde a la contabilización y declaración de la importación de una maquinaria (activo fijo), que meses después fue enajenada a Banco Estado, contabilizando tal operación como una disminución de activo fijo. Menciona que, posteriormente, el Banco arrendó dicha maquinaria con opción de compra a una sociedad en la cual tiene participación, pero que tal operación no le generó utilidad tributable alguna, debido a que el valor de adquisición y el de enajenación es el mismo.

  14. Señala que existe otra diferencia menor, que corresponde a un error de digitación que no genera impuesto adeudado, ya que registró como venta un gasto, pero que, si se revisa la operación, el efecto es nulo.

  15. En el mismo sentido, sostiene que incurrió también en otro error de digitación en la venta, registrándose un valor inexistente, lo que aumentó indebidamente la base imponible de primera categoría, lo que significó en consecuencia que pagó impuesto a la renta en exceso, respecto de lo cual la liquidación no se pronuncia.

    Vulneración a las normas de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

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