Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512878058

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 18 de Abril de 2013

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0000234-8
Fecha18 Abril 2013
RucES-15-00039-2013

EDITORES E IMPRESORES ACONCAGUA S.A con DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RIT RUC ES – 15 – 00039 - 2013 N°: 13 – 9 – 0000234 - 8

SANTIAGO, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. VISTOS: En lo principal de escrito de fojas siete y siguientes de fecha ocho de marzo de dos mil trece, comparece don J.E.S.S., cédula de identidad número 3.978.918-6, abogado y Síndico Privado de Quiebras, en representación de la quiebra Editores e Impresores Aconcagua S.A., R.U.T.N.. 76.753.950 – 9, ambos con domicilio en Calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Santiago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 Nro. 3 del C.T., quien interpuso en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de la infracción cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos (en adelante el SII), folio nro. 1219101, notificada en calidad de infractor, con fecha 20 de febrero de 2013, por la comisión de una infracción prevista y sancionada en el artículo 97 nro. 6 del Código Tributario, en mérito de antecedentes de hecho y de derecho que expone y solicita, en definitiva, que sea admitida a trámite y se ordene dejar sin efecto la multa cursada, con expresa condenación en costas. Fundado su reclamación, expresa lo siguiente: I.- LOS HECHOS: El reclamante señala que se le impone una multa debido a que en su calidad de síndico titular provisional de la quiebra ya mencionada, habría cometido una infracción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 nro. 6 del Código Tributario, debido a que no habría puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes requeridos por el fiscalizador. Indica, que según dan cuenta las copias simples del acta de recepción de documentación de fecha 22 de febrero de 2013, al concurrir a su domicilio se dejó constancia de que la persona encargada de la documentación contable se encontraba fuera de la oficina por el mes de febrero, haciendo uso de su feriado legal de vacaciones, regresando recién el 04 de marzo de 2013, que en su concepto, no se pudo acceder a la documentación sin negligencia ni dolo, sino que debido a que la persona a cargo de dicha documentación se encontraba ausente, como ya se dijo, estando en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Un impedimento, una imposibilidad de cumplimiento que lo exime de los solicitados antecedentes y que, en definitiva, también lo exoneran de la sanción impuesta por la autoridad tributaria.

  1. EL DERECHO: Expresa el reclamante que, en cuanto a la infracción, la ley dispone: “las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Nro. 6 La no exhibición de libros de contabilidad o de los libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o Director Regional de acuerdo a las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa…

    (reproducción del artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario)”. A fojas 10, por resolución de 15 de marzo de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 12 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2013 comparece el Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, don B.S.G., domiciliado en C.A.O. Nro. 680, 4° Piso, Santiago, cuya personería acreditó en autos, quien evacuó el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: 1. ANTECEDENTES DE HECHO. Da como antecedentes de la infracción Nro. 1219101 de fecha 20 de febrero de dos mil trece, que en el marco del programa de fiscalización selectivos S01/S06 llevado a cabo por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, se verificó la procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, del contribuyente Editores e I.A.S.A., R.U.T. Nro. 76.753.950 – 9 a través de la notificación Nro. 22565 de fecha 20.08.2012, intimada por cédula en la persona de K.B., R.N.. 17.314.664 – 7, para que presentara los antecedentes contables y tributarios que en ella se detallan hasta el día 05.09.2012, requerimiento al cual, no se dio cumplimiento. Que, atendido lo anterior con fecha 20.01.2013, se realizó un segundo requerimiento de antecedentes mediante notificación Nro. 577059, notificada por cédula en la persona de G.F., R.N.. 12.859.497 -3, para que presentara los mismos antecedentes que le habían sido requeridos anteriormente, hasta el día 29.01.2012, a la cual tampoco dio cumplimiento. Que, considerando el tiempo transcurrido desde la primera notificación, se le notificó el 20.02.2013 la infracción Nro. 1219101, por infracción al artículo 97 Nro. 6 del Código Tributario, constatado por ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos, doña X.M.U., consistente en “entrabar la acción de fiscalización del Servicio, al no dar cumplimiento a la notificación Nro. 22564 de fecha 22.08.2012, la cual venció el plazo el 05.09.2012 y notificación Nro. 577059 de fecha 22.01.2013, la cual venció el 29.01.2013. “

  2. ALEGACIONES PLANTEADAS POR EL RECLAMANTE. Resume en esta parte la contestación, las principales alegaciones que son formuladas en el reclamo. III. EL DERECHO. Comienza por reproducir el texto del artículo 976 del Código Tributario, para indicar que conforme esta disposición, constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes situaciones: Conforme a la disposición transcrita, constituyen entrabamiento de la fiscalización las siguientes situaciones: a) No exhibición de los libros de contabilidad; b) No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las Direcciones Regionales de este Servicio, de acuerdo con las disposiciones legales; c) Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la letra anterior; al efecto, indica que cabe tener presente que esta infracción se configura cuando el contribuyente no obstante tener dichos libros o documentos, se niega a exhibirlos o se opone a su examen;

    d) Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; e) Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Que, claramente la conducta del contribuyente se encuadra dentro del tipo infraccional preceptuado en el artículo Nro. 6 del artículo 97 del Código Tributario, al entrabar el proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que el reclamante no dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes debidamente notificados. El Servicio de Impuestos Internos señala la improcedencia del reclamo vinculado a la infracción Nro. 1219101 de 20.02.2013, notificada al reclamante EDITORES E IMPRESORES ACONCAGUA S.A., puesto que en su versión se encuentra debidamente cursada. Indica que las facultades sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos se encuentran reconocidas por la Constitución Política en el artículo 19 Nro. 3. Por su parte el artículo 6 letra b, nro. 3 del Código Tributario, faculta a los Directores Regionales dentro de la jurisdicción para aplicar las sanciones administrativas, fijas o variables, lo cual, guarda directa relación con las facultades sancionatorias establecidas en el DFL Nro. 7, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, este señala que dentro de las facultades establecidas en la Constitución Política de la República y en las leyes tributarias vigentes, especialmente el artículo 6 Letra b, Nro. 3 y 115, inciso 3, ambos del Código Tributario. El artículo 86 del Código Tributario, que establece que tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y leyes tributarias. Por su parte, el artículo 50 del D.F.L. N° 7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. Solicita en la contestación el rechazo del reclamo interpuesto, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes y aplicando la sanción que en derecho corresponda, en razón de las siguientes consideraciones: Menciona el Servicio de Impuestos Internos, que la infracción en cuanto a su naturaleza se rige por el principio de la responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria. Indica que el derecho tributario en materia de responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma legal. Menciona, que el tipo infraccional se puede cometer con la comisión de varias conductas (las antes señaladas): no exhibición de los libros de contabilidad, no exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a disposiciones legales, entre otros. En cuanto a la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, este señala que dentro de las facultades establecidas en la Constitución Política de la República y en la leyes tributarias vigentes, especialmente el artículo 6 Letra b, Nro. 3 y 115, inciso 3, ambos del Código Tributario, notificó al representante legal de Editores e Impresores Aconcagua S.A., R.N.. 76.753.950 – 9, la infracción N° 1219101 de fecha 20.02.2013, al haber incurrido en su concepto en la conducta tipificada en el Nro. 6...

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