Sentencia de Tribunal del Maule, 17 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887930

Sentencia de Tribunal del Maule, 17 de Agosto de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000024-1
Fecha17 Agosto 2012
RucGR-07-00007-2012

SOC. COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000024-1 RIT GR-07-00007-2012

Talca, diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 8 y siguientes, comparece don A.S.B., R.N.° 6.923.7274, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, R.N.° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570 ambas dictadas por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.11.2011, mediante las cuales se le rechazó las solicitudes de devolución de IVA exportador efectuadas para los meses de septiembre y octubre de 2011 a través de los formularios 3600, folios N°s. 10040552 y 10040772, respectivamente.

Fundamentando su reclamación, la recurrente expone lo siguiente: I.- LOS HECHOS.

A.- ANTECEDENTES: Señala, primeramente, que es una empresa dedicada al giro de comercialización de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no ferrosos,

principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio y que en el desarrollo de sus actividades, abastece desde sus orígenes, a mediados del año 2010, tanto al mercado nacional como al externo, a través de exportaciones periódicas.

Indica, que tiene el domicilio de su casa matriz en la ciudad de Talca desde el mes de octubre de 2011, luego de haber cesado sus operaciones en la ciudad de Puerto Montt, Décima Región.

Manifiesta que producto de sus operaciones comerciales derivadas de la exportación tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya pagado o le haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, de

conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975. Dice que, acorde con el derecho mencionado, el 28.10.2011 presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el formulario 3600, folio N° 10040552, mediante el cual solicitó la devolución de $218.259.949, por concepto de IVA de exportación. Esta devolución correspondía al crédito fiscal de la empresa del mes de septiembre de 2011.

De igual manera, señala que el día 04.11.2011, presentó el formulario 3600, folio N° 10040772, por medio del cual solicitó la devolución de $278.543.364 por concepto de IVA exportador, correspondiente al crédito fiscal del mes de octubre del mismo año.

Sostiene que en las dos ocasiones, aún cuando no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, el Servicio de Impuestos Internos dispuso la realización de un procedimiento llamado Fiscalización Especial Previa, (FEP), al cual dio respuesta aportando toda la documentación requerida para la revisión, aun cuando era improcedente. Esta documentación se relacionaba principalmente con las operaciones de compras efectuadas durante los meses de septiembre y octubre de 2011.

Sobre el particular, señala que en todas las operaciones de compras que realizan, con el objeto de apegarse estrictamente y aún ir más allá de la exigencia legal, se preocupan siempre, entre otras cosas, de la selección de los proveedores, que estos sean ubicados y ubicables, que se dediquen efectivamente al negocio; de consultar su situación tributaria; del origen de las mercaderías; que el Acta de procedencia se encuentre foliada y firmada con huella, etc., lo que les permite estar absolutamente seguros, convencidos y confiados de su legítimo derecho a obtener las devoluciones solicitadas en tiempo y forma.

A mayor abundamiento, dice que una parte importante de las compras que realiza las hace con retención de IVA, en atención a su calidad de Agente Retenedor, por lo que se encuentra en condiciones de acreditar que el impuesto originado en sus compras ha sido integra y oportunamente enterado en arcas fiscales y que las solicitudes de devoluciones de IVA exportador cumplen con todos los requisitos señalados en la ley.

B.- ACTO RECLAMADO: Al respecto señala que como resultado de la Fiscalización Especial Previa, y transcurrido el plazo de 15 días que establece el inciso tercero del artículo 5 del DS N° 348, de 1975, el día 25.11.2011, el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos internos dictó las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570.

Manifiesta que en ambas resoluciones se niega y se retiene la totalidad del IVA exportador solicitado y que el único motivo o fundamento que se da para ello es que los créditos

se encuentran “en revisión”.

Agrega, que es esencial tener presente que con posterioridad a la retención del IVA exportador solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ninguna actuación respecto de esas devoluciones, es decir, no ha observado ni objetado crédito alguno de los que se hayan hecho valer para solicitar la devolución; no ha observado ni objetado factura alguna ni operación determinada de ninguno de sus proveedores en los períodos en cuestión y tampoco ha notificado Citación alguna con el objeto de que se subsane o repare algún error o irregularidad. C.- EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO: Dice que, como consecuencia directa de la retención efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que en total alcanza a la suma de $496.803.313, se ha visto privada de un porcentaje considerable de flujo de caja, el que es indispensable para sus operaciones ya que todo el IVA cuya devolución se solicita ya fue pagado y enterado en arcas fiscales con anterioridad, por lo que su retención implica una pérdida efectiva del flujo y del capital necesario para comprar, pagar insumos, sueldos, etc. II.- EL DERECHO.

A este respecto señala que la devolución del IVA a los exportadores se encuentra consagrado en una norma especial y específica como lo es el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Indica que en él se regula con claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de las devoluciones solicitadas, las atribuciones, limitaciones y, sobre todo, las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de los procesos de devolución de IVA exportador.

Señala que el mencionado Decreto Supremo indica expresamente cuales son las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en el caso de haberse efectuado una Fiscalización Especial Previa, (FEP), específicamente en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 5.

Dice, que el inciso tercero del artículo 5 del D.S N° 348, de 1975, faculta al órgano fiscalizador a retener el IVA cuya devolución se solicita pero sólo en caso de existir motivos plausibles para ello, dice que en el caso de autos el único motivo expresado en las mencionadas Resoluciones Exentas para negar las devoluciones solicitadas fue: “Por encontrarse en proceso de revisión de los créditos…”, lo que bajo ningún punto, a su juicio, se podría considerar como un motivo plausible para negar la devolución sino que muy por el contrario, su sola expresión sugiere la absoluta falta de él. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que tenía para efectuar la Fiscalización Especial Previa, no estableció ni acreditó ni una causa legal para negar

la devolución y que a pesar de ello, pretende o cree tener facultades o atribuciones para seguir revisando por encima y fuera de los plazos previstos en la propia ley.

Agrega, que el motivo plausible debió originarse de la misma revisión y no ser la revisión en si el motivo, como ocurre en el caso de autos.

Respecto de lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo, expresa que éste es bastante claro al señalar que “Si el SII efectúa retención total o parcial de la devolución solicitada, NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE deberá dentro de los 25 días hábiles siguientes, efectuar actuaciones de carácter judicial y/o administrativo en orden de subsanar o sancionar los errores detectados.

Dice que este inciso ratifica lo que señaló en relación con el tercero del DS N° 348, de 1975, ya que, a su parecer, “es claro que una actuación de carácter judicial o administrativo tendiente a subsanar o sancionar irregularidades, necesariamente requiere que estas estén determinadas y establecidas, y no “aún en revisión””.

Agrega que en el orden administrativo, a su juicio, la única actuación tendiente a subsanar o repara irregularidades detectadas en un proceso de Fiscalización Especial Previa es la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, situación que habría reconocido el mismo Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 70, de fecha 31.12.2009, que establece las “Instrucciones sobre Procedimientos Administrativos y de Fiscalización Referidos a Solicitudes de Devolución de IVA Exportadores”.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó ninguna Citación y que tampoco realizó alguna actuación tendiente a reparar o subsanar errores o irregularidades que hubiese detectado en el proceso de Fiscalización, por lo que está seguro que lo que procede es que la Tesorería General de la República gire de inmediato los cheques correspondientes a las devoluciones de IVA Exportador solicitadas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011.

Finalmente, en relación con el inciso quinto del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 de 1975, señala que este es claro, preciso e imperativo y que no da lugar a dudas ni discusiones. Agregando que es evidente que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, ya se...

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