Sentencia de Tribunal Tarapacá, 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512888434

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 27 de Mayo de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000087-7
Fecha27 Mayo 2010
RucIA-02-00072-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA MGC/for/lov/app RUC 10900000877

EDUARDO L.R.° 3.888.882K

Iquique, veintisiete de mayo del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don E. L. M., Agente de Aduanas, con domicilio en Iquique, San Martín N° 255, Oficina 143, R.888.882K, en relación a Denuncias Nos. 159438, 159442, 159444, 159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457, 159458, 159530, 159531, 159532, 159533, 159534 y N° 159535, todas del año 2008, de la Aduana de Iquique, y de conformidad con lo señalado en el Artículo 2493°, del Código Civil, expone que encontrándose dentro de los plazos reglamentarios, solicita prescripción de las denuncias antes mencionadas por haberse excedido del plazo señalado en el Artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas. Señala este artículo: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años ... ". Para mayor abundamiento, hace referencia al Artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, que dice en su inciso tercero, "Si como consecuencia de

las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974 y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización . .... " "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. " Lo transcrito precedentemente claramente indica que el plazo para que el Servicio de Aduanas formule un Cargo es normalmente de un año; tras ese plazo éste prescribe y solamente podrá ser de tres años siempre y cuando exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, lo que no ha ocurrido en la especie, pues no se ha denunciado tal hecho; por lo tanto, el plazo normado por la Ordenanza del ramo es de sólo un año. Este plazo, como se indica anteriormente, comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, se hizo exigible. Existiendo un documento de destinación aduanera, que es lo que sucede en estos casos, procede que el plazo de prescripción comience a

contarse desde la fecha de su aceptación, por ser la data en que se produce el hecho gravado. En cada una de estas Denuncias, entre la fecha de tramitación del documento aduanero, Declaración de Ingreso año 2006, fecha de la presunta infracción y la notificación de la respectiva Denuncia del año 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de la prescripción señalada en el Artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas. Las Destinaciones denunciadas son las siguientes, respectivamente, con las Denuncias enumeradas en el primer párrafo: N° 3140109685, de 30 de mayo del 2006; N° 3140112122, de 19 de julio del 2006; N° 3140115730, de 18 de octubre del 2006; N° 3140115790, de 19 de octubre del 2006; N° 3140117195, de 14 de noviembre del 2006; N° 3140110250, de 9 de junio del 2006; N° 3140114365, de 12 de septiembre del 2006; N° 3140109133, de 19 de mayo del 2006; N° 3140110179, de 8 de junio del 2006; N° 3140114560, de 21 de septiembre del 2006; N° 3140119399, de 22 de diciembre del 2006; N° 3140109329, de 24 de mayo del 2006; N° 3140110889, de 22 de junio del 2006; N° 3140117181, de 14 de noviembre del 2006; N° 3140110800, de 21 de junio del 2006; N° 3140113074, de 10 de agosto del 2006 y N° 3140115257, de 6 de octubre del 2006. Se alega la prescripción de las Denuncias enumeradas en conformidad con el Artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas, ya que la

obligación de pagar la infracción se hizo exigible en el momento en que se importaron las mercancías y que las declaraciones de importación datan del año 2006, por lo que serían improcedentes las Denuncias notificadas a este Agente de Aduanas, mediante Actas recién en este año 2010. Hago notar a esos Tribunales, que originalmente las prescripciones fueron solicitadas a la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique en forma personal y esa Unidad, mediante Actas Nos. 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, todas de fecha 9 de febrero del 2010, establece que no ha lugar a lo solicitado, por improcedente, al no corresponder ser pronunciada en sede administrativa y concúrrase ante quien corresponda. Por tanto, a este Tribunal Tributario y Aduanero solicita tener por presentada y acoger la prescripción alegada para lo cual, para su mejor resolver, adjunta Denuncias, Actas y fotocopias de Declaraciones de Importación mencionadas en esta alegación. Que a fs. 56 comparece don J. A. A., abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ,

domiciliado en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien contestando en reclamo señala que solicita el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: Antecedentes del Reclamo:

Solicita la actora, se declare "la prescripción de las denuncias" N° 159438, 159442, 159444, 159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457, 159458, 159530, 159531, 159532, 159533, 159534 y N° 159535, todas del año 2008, fundado en el transcurso "del plazo señalado en el artículo 170° de la Ordenanza de Aduanas". Invoca, además, para fundar la prescripción alegada, y en forma confusa, los incisos tercero y cuarto, del artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas, agregando que por el sólo hecho de existir un documento de destinación aduanera, procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, por ser la data en que se produce el hecho gravado. Señala que, en el presente caso, las declaraciones de ingreso relacionadas a cada denuncia datan del año 2006, que es la fecha de la presunta infracción y que dado que la notificación de la respectiva denuncia es del año 2010, ya habría transcurrido el plazo de prescripción del artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas. Finalmente, lo medular de las alegaciones del reclamante se centran en señalar que la obligación de pagar la infracción se hizo exigible en el momento en que se importaron las mercancías y que las declaraciones de importación datan del año 2006, por lo que serían improcedentes las denuncias notificadas el año 2010. En cuanto al fondo del problema planteado:

Según la reclamante, la Declaraciones de Importación objeto de las denuncias serían las ya antes referidas a propósito de la transcripción del reclamo. En conclusión, para el actor, las denuncias se encontrarían prescritas dado que el plazo para formularlas sería de tres años (conforme el artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas) a contar de la aceptación de las declaraciones de importación (año 2006, según listado previo), como se señaló más arriba. Es del caso S.S. que lo afirmado por la actora no es efectivo, en cuanto a que las denuncias le habrían sido notificadas durante el transcurso del año 2010, lo que en otras palabras significa que no habría tenido conocimiento de ella con anterioridad a dicho año. Dentro del contexto legal de los argumentos aportados por la propia actora en su libelo; esto es, que la prescripción que se aplica es de tres años (conforme el artículo 170°, de la Ley Aduanera) y que este plazo se cuenta a partir de la aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras, que en el presente caso corresponden a las Declaraciones de Importación reseñadas en el número 8°, del presente escrito, ocurre que con (fecha) 4 de julio de 2008, le fueron notificadas las denuncias referidas al despachador E.M., mediante su inclusión en el estado diario, conforme lo ordena el

artículo 93°, en relación con el artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas, estado que se acompaña en el segundo otrosí. Además, mediante guía de despacho de correos, que también se acompañan, N° 003, de fecha 24 de enero de 2008, se le remitieron al Agente de A. (sic) los cargos del N° 3384 al N° 3413 Y N° 3415, la que fue recibida por Correos de Chile con fecha 25 de enero de 2008, según timbre estampado en la guía. Asimismo, mediante guía de despacho N° 004, de fecha 12 de febrero de 2008, le fueron remitidos al reclamante, los cargos del N° 3224 al N° 3432 y N° 3434 y del N° 3449 al N° 3453, la que fue recibida por Correos de Chile con fecha 13 de febrero, según timbre estampado en la misma. Por otro lado, cabe tener presente que conforme el artículo 93°, en relación con el artículo 185°, inciso 2°, ambos de la Ordenanza de Aduanas, existe un Estado Diario, en virtud del cual las Denuncias en contra de los despachadores deben ser notificadas por el estado diario. Conforme la relación que a continuación se hace y la copia del Estado Diario que se acompaña, la totalidad de las denuncias objeto de la presente causa fueron notificadas con fecha 04 de julio de 2008. Denuncia N° 159438, correspondiente a la Declaración de Importación (en adelante solo DI) N° 3140109685/30.05.06;

Denuncia N° 159442, correspondiente a la DI N° 3140112122/19.07.06; Denuncia N° 159444, correspondiente a la DI Nº 3140115730/18.10.06; Denuncia N° 159446, correspondiente a la DI N° 3140115790/19.10.06; Denuncia N° 159448, correspondiente a la DI N° 3140117195/14.11 .06; Denuncia N° 159450, correspondiente a la DI N° 3140110250/09.06.06; Denuncia N° 159453, correspondiente a la DI N° 3140114365/12.09.06; Denuncia Nº 3140109133/19.05.06; Denuncia N° 159456, correspondiente a la DI N° 3140110179/08.06.06; Denuncia N° 159457, correspondiente a la DI N° 3140114560/21 . 09.06; Denuncia N° 159458, correspondiente a la DI N° 3140119399/22.12.06; 159454, correspondiente a la DI N°

Denuncia Nº 3140109329/24.05.06;

159530, correspondiente a la DI N°

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