Sentencia de Tribunal Antofagasta, 14 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537262866

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 14 de Mayo de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000471-9
Fecha14 Mayo 2013
RucGR-03-00021-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000471-9 : GR-03-00021-2012 : Centro Médico Licancabur S.A. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a catorce días del mes de mayo de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 14 y siguientes, comparece don J.O.P., abogado, Rol Único Tributario N° 7.653.073-4, en representación de CENTRO MÉDICO LICANCABUR S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.550-7, ambos domiciliados en calle J.B.H.N.° 1631, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 6378, 6379, 6380 y 6381, emitidas con fecha 19.07.2012 y notificadas con fecha 23.07.2012, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos. En las liquidaciones el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por conceptos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y Ley sobre Impuesto a la Renta, por un total ascendente a $31.346.987, suma que incluye intereses, reajustes y multas. La reclamante funda sus peticiones en función a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: I. ALEGACIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES. Indica que las liquidaciones son nulas por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes en la falta de motivación y fundamentación que impide determinar el origen de las diferencias de impuestos liquidadas. Señala que dichos vicios implican una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, y 11°, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. A continuación expresa los fundamentos de hecho y de derecho de la alegación de nulidad de las liquidaciones:

  1. Las Liquidaciones. Menciona que el Servicio determinó que la reclamante adeuda un monto de $21.812.529, los que por reajustes, intereses y multas alcanzan la suma de $31.346.987. Por medio de las partidas incluidas en las Liquidaciones, se modifica la renta líquida imponible de la reclamante del período tributario correspondiente al año 2011, agregando ingresos por

    $4.013.617, y deduciendo gastos por $ 93.085.521. Además, se deduce el crédito fiscal I.V.A. declarado por la reclamante durante el año 2010 en un monto equivalente a $5.049.274. Nombra que en la Partida 1 de las liquidaciones, en la columna “Detalle de Conceptos” (incluida en la Hoja de Trabajo N° 2), describe en su primer párrafo disposiciones de los artículos 31 y 334 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El segundo párrafo de dicha partida se limita a señalar “Diferencias de Impuestos de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida provisiones por deudores incobrables no aceptados tributariamente como gasto necesario”. Agrega que en la partida 2 describe también disposiciones de los mismos artículos antes indicados, limitándose a indicar en un segundo párrafo “Diferencias de Impuestos de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base que la correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante el Servicio”. Finalmente, en la Partida 3 describe en su primer párrafo disposiciones del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de facturas en las que el emisor ha declarado sin movimiento los períodos correspondientes al año 2010 y no ha realizado declaraciones de impuesto mensuales por los siguientes períodos, estando obligado a realizarlo, además éste no ha concurrido a requerimientos del servicio donde se le solicita que presente la documentación realizados por el Servicio. Situación por la cual Ud. no ha acreditado fehacientemente el pago de las facturas N° 36 y 37 (ambas 2010) del contribuyente H.B.P.R.N.° 14.479.961-5, en conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del DL 825 de 1974, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. b) Los actos administrativos deben ser debidamente fundados para tener validez. El reclamante menciona el artículo 2 de la Ley 18.575 y el artículo 11 de la Ley 19880, en los cuales se desprende claramente que para que tengan validez los actos administrativos que afectan derechos de particulares, dichos actos deben siempre expresar los hechos y fundamentos que los sustentan. Así, todo acto administrativo debe ser motivado y fundado, esto es, debe contener los hechos que los sustentan y una explicación razonada de su origen y motivos. Expresa que, como cualquier acto administrativo, toda liquidación de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debe obligatoriamente contener los hechos y los fundamentos que sustenta la determinación del impuesto a cobrar al contribuyente. Agrega que si una liquidación de impuestos no contiene los hechos y fundamentos que sustenten el impuesto liquidado, dicha liquidación contiene un vicio de validez, por lo que el acto administrativo debe necesariamente ser declarado nulo. c) Las Liquidaciones no cumplen con los requisitos de validez que deben cumplir los actos administrativos. i. Tablas con cálculos de los impuestos supuestamente adeudados: Las tablas indicadas, son meros cálculos efectuados por el SII, respecto de las cuales las liquidaciones no aportan ningún antecedente que de algún sentido a dichas tablas. Las liquidaciones no incluyen ni contienen ninguna explicación, motivo o fundamento de los cálculos y del resultado determinado por el S.I.I. Además, sin que exista el debido razonamiento, fundamentación, ni análisis que permita razonablemente conocer ni entender las

    causas y el origen que motiva las liquidaciones, las tablas incluidas son meros números y cálculos sin ningún sentido. ii. Una descripción general de ciertas normas legales tributarias. Indica que, más que liquidaciones de impuestos fundadas, las liquidaciones parecen formularios en que se copió ciertas disposiciones legales, sin que exista un acto administrativo propiamente tal fundado en disposiciones legales que sustenten el acto; y iii. Una breve, vaga e imprecisa descripción de las diferencias de impuestos que habrían generado las liquidaciones.

    Indica que en la Partida 1, se limita a señalar que éstas se generan “al deducirse en la determinación de la renta líquida provisiones por deudores incobrables no aceptados tributariamente como gasto necesario”. A juicio de la reclamante, la breve y sucinta mención no contiene los fundamentos de hecho y derecho necesarios que exige la ley a los actos administrativos de este tipo. Por su parte, la Partida 2 solo señala que las diferencias son producidas “al deducirse en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante el Servicio”. Señala que esta partida, al igual que en la partida 1, no contiene los fundamentos de hecho y derecho necesario que exige la ley a los actos administrativos de este tipo. Respecto de la Partida 3, lo único señalado es que la liquidación de impuesto se debe a que el I.V.A. crédito fiscal utilizado por la reclamante proviene de 2 facturas emitidas por el proveedor (H.B.P.) que durante el ejercicio 2010 ha declarado sin movimiento, que no ha realizado declaraciones mensuales por los siguientes períodos y por no haber concurrido a los requerimientos del S.I.I. De acuerdo a lo descrito en dicha partida, los hechos antes descritos atribuibles al tercero B.P., implicaría que la reclamante no ha acreditado fehacientemente el pago de las facturas cuestionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del I.V.A. Por lo antes descrito, menciona que las liquidaciones reclamadas carecen de la motivación y fundamentación que debe tener todo acto administrativo. Expresa que el hecho que en las liquidaciones no exista una descripción clara y coherente de los elementos y circunstancias examinadas por los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los llevó a emitir las liquidaciones, conlleva un vicio del acto administrativo y hace presuponer falta de fundamentos y arbitrariedad en las liquidaciones emitidas. d) La falta de fundamentación impiden una adecuada defensa a la representada e impiden a S.S. tener un cabal conocimiento de los hechos y fundamento de las Liquidaciones lo que le impediría resolver adecuadamente la presente causa. Indica que la falta de motivación y fundamentación impiden a la reclamante tener un completo entendimiento de los cuestionamientos efectuados en las Liquidaciones, lo que imposibilitan una adecuada defensa. e) Errores en la mención del plazo para ejercer el derecho a reclamar las Liquidaciones por parte de la reclamante. Indica que en la primera página de las Liquidaciones y a continuación de la tabla en que se indican los impuestos supuestamente adeudados, se señala expresamente: “Ud. Puede presentar la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y/o Reclamo dentro del plazo de sesenta días hábiles de efectuada la notificación de esta liquidación. Sesenta días hábiles después de la notificación de esta liquidación y siempre que no se haya deducido reclamación, se procederá al giro de los impuestos determinados,

    reajuste, intereses y multas. En el caso en que esté de acuerdo con esta liquidación, podrá solicitar el giro inmediato de los impuestos. El contribuyente puede conocer, en cualquier momento, su situación tributaria y el...

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