Sentencia de Tribunal de los Rios, 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582889526

Sentencia de Tribunal de los Rios, 8 de Abril de 2015

RucGR-11-00036-2014
Fecha08 Abril 2015
Ric14-9-0002115-2
V., ocho de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don L.U.R., RUT N° 9.174.702-2, abogado, domiciliado en calle A.P.N.°1983, en representación de ASESORÍAS E INVERSIONES TRES RÍOS, R. 76.055.109-0, con giro de su denominación, domiciliada en calle Arauco N° 561, Piso 4. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N° 28476 y N° 28477, emitidas por la Unidad de V., del Servicio de Impuestos Internos, notificadas a su representada con fecha 29 de agosto de 2014, en virtud de los fundamentos que a continuación se expone.

Como antecedentes, indica que su representada fue notificada el 7 de mayo de 2014 de la Citación N° 5247 del 06 de mayo de 2014, por la cual se requirió, conforme al artículo 63 del Código Tributario para que presente, rectifique, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del Año Tributario 2013. Transcribe y se refiere a las Partidas citadas. Señala que en la Citación se le requirió aportar diversos antecedentes que precisa.

Su representada contestó la Citación, dentro del plazo legal, confirmando en todas sus partes la Declaración de Impuestos del Año Tributario 2013.

A continuación se refiere a las Liquidaciones y sus fundamentos y luego a la improcedencia de la determinación de impuestos consignada en las liquidaciones reclamadas. Señala que los desembolsos objetados por el Servicio son todos gastos necesarios para producir la renta y que fueron efectuados por la sociedad reclamante por lo que sólo a ella le correspondía invocarlos. Su representada es una sociedad anónima constituida el 9 de abril de 2009. El Fondo de Inversión Privado, constituido el 13 de abril de 2009, se rige por su reglamento interno, el que en su artículo primero señala que el fondo es administrado por la sociedad reclamante conforme a las reglas de la Ley N° 18.815 y por el reglamento de dicha ley contenido en el D.S. de Hacienda N° 864 de 1994.

Indica que la reclamante administra el Fondo desde el día de su constitución. Detalla los gastos incurridos en el desempeño de sus funciones. Agrega que los gastos corresponden a las adquisiciones y servicios que indica, los que fueron cuantitativa y cualitativamente necesarios, imprescindibles e inevitables para producir la renta de su representada, no fueron rebajados como costo directo, están pagados o adeudados, corresponden al ejercicio comercial al que fueron imputados y están suficientemente acreditados, tanto por los antecedentes presentados al Servicio como los que presentará oportunamente ante este Tribunal. Agrega que tratándose de las sociedades administradoras del fondo, los ingresos obtenidos por dicha administración, son renta y además atendiendo a la calidad jurídica de tales sociedades, tienen la obligación de soportar el Impuesto de Primera Categoría, aplicado a la Renta Líquida Imponible determinada sobre la base de balance general y contabilidad completa, y es este contribuyente el que debe considerar, registrar e invocar los ingresos, costos y gastos vinculados a su actividad. Es por ello, que siendo la sociedad reclamante la que incurrió en los gastos, cuestión que no está en discusión, es la única [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

legalmente autorizada para invocarlos en la determinación de la Renta Líquida Imponible, sin que sea obstáculo a ello los pactos privados de los particulares, ni los reglamentos internos de los sujetos y/o de los patrimonios de afectación involucrados, como ocurre en este caso con el reglamento del fondo de inversión y sus disposiciones invocadas por el Servicio para rechazar los gastos utilizados por su representada en la determinación de su Renta Líquida Imponible. Tal conclusión es evidente, debido a que las normas que establecen tal tributación son de orden público y no pueden ser dejadas sin efecto por pactos o regulaciones privadas. En virtud de lo expuesto, las liquidaciones son legalmente improcedentes, por no ajustarse a la ley ni a la realidad de los hechos.

Finalmente solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones, admitirlo a tramitación, acogerlo en todas sus partes e invalidar, dejar sin efecto o anular las liquidaciones reclamadas, con costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, que se ordene que el Servicio acompañe los antecedentes que indica, solicita aviso al correo electrónico que señala y que se tenga presente que en su calidad de abogado comparece personalmente.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 53, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se ordena al Servicio acompañar los antecedentes presentados por la reclamante en sede administrativa, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico y se tiene presente la comparecencia personal.

A fojas 55, comparece don M.V.Q., RUT 6.554.515-2, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de V., asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.

A fojas 57, se tiene presente personería de don M.V.Q., para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.

A fojas 59, rola Ordinario N° 480 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2014, a través del cual se acompañan los antecedentes que se indica.

A fojas 64, se tienen por agregados el oficio y los documentos que acompaña, se hace presente que determinados documentos son copias simples y no copias autorizadas como se indica en el oficio y se ordena su custodia en el Tribunal. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

A fojas 66 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido.

Se refiere a los hechos y a los fundamentos de la presentación del contribuyente. A continuación argumenta sobre la improcedencia del reclamo, que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría y que no resulta admisible que el contribuyente en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, aplicación del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.

Respecto a la improcedencia del reclamo, y como antecedentes previos, señala que el contribuyente tributa en Primera Categoría con renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, se constituyó con fecha 09.04.2009. Transcribe el extracto de la constitución. Respecto al fondo, divide sus argumentaciones en diversos puntos.

En primer lugar, señala que el rechazo de los gastos objetados se encuentra ajustado a derecho debido a que el contribuyente no acreditó que se relacionaran directamente con la actividad que desarrolla como administradora del fondo de inversión y que se trate de un gasto necesario para producir la renta, es decir, indispensable, inevitable y obligatorio.

Transcribe el inciso 1 del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, parte del artículo 31 y el N° 6 del artículo 31 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Agrega, que al no acreditar la procedencia de la rebaja a la Renta Líquida Imponible, por concepto de Otros Gastos deducidos de sus ingresos brutos declarado en el formulario 22 AT 2013, folio 239362973, corresponde efectuar los agregados de acuerdo a los artículos 31 y 33 de la LIR y debido a que la reclamante es una sociedad anónima, tales cantidades representativas de desembolsos constituirían un desagregado y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma legal, se afectarán con el Impuesto Único del inciso 3° del mismo cuerpo normativo.

En segundo lugar, solicita rechazar el argumento de la reclamante respecto a que su objeto social es administrar el Tres Rios Fondo de Inversión Privado y que en el ejercicio de tal objeto se incurrió en los gastos cuestionados, debido a que no logró desvirtuar, con la documentación pertinente, que correspondía que dichos gastos fueran deducidos de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos de los artículos 30 y 31 de la LIR. De la lectura del reglamento interno de Tres Ríos Fondo de Inversión Privado se concluye que es tal entidad la que se debe hacer cargo de todos los gastos incurridos en su administración. Cita y transcribe los artículos 21 y 22 del reglamento interno de Tres Ríos Fondo de Inversión Privado.

En tercer lugar, sostiene que se debe rechazar el reclamo debido a que la propia definición de fondo de inversión privado, establecida en el artículo 40 de la Ley N° 18.815, hoy Ley N° 20.712, Ley Única de Fondos (LUF), establece que éstos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos, cuyo texto transcribe en [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

parte. Además, por la administración que del Fondo de Inversión realiza la sociedad administradora ésta recibirá una comisión, que en autos correspondería a $5.000.000 en el Año Tributario 2013. Sostiene que como complemento de lo expuesto, se ha interpretado administrativamente por el Servicio, en los Oficios...

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