Sentencia de Tribunal Tarapacá, 15 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512875210

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 15 de Noviembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000092-3
Fecha15 Noviembre 2010
RucGR-02-00080-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000092-3 RIT GR-02-00080-2010 MGC/for/gbv

IMPORT. EXPORT. CONKUR LTDA. R.N.° 76.011.237-2

Iquique, quince de noviembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don G.A.M.L., Abogado, patente al día de la I. Municipalidad de Iquique por sí/en representación de IMPORT EXPORT CONKUR LTDA., R. 76.011.237-2 mandato judicial REP N° 1.316-2010, domiciliado en calle A.P.N.°1022 Oficina 1 de Iquique, C.R. 4.658.698-0, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por Oficio Notificación N° 1687, de 01 de Diciembre de 2009, por dos cargos N°s 7905 y 7942, de 21 de octubre del 2009, por “Impuestos y Derechos dejados de percibir” conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.- Con fecha 21 de octubre del 2009, funcionarios de la Aduana de Iquique, en cargos que se detallan, por motivo de “Duda Razonable” han determinado que procedieron, al no desvirtuarse dicha situación, a formular los siguientes cargos: CARGO NUMERO 7905 7942 NOTIFICACIÓN 01.12.2009 01.12.2009 DIN 2100008445 2100006725 VALOR/DOLARES 2.710,75 4.558,63

2.- Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que por medio del D.H. 1334/2002, el Artículo N° 69° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular 7685/2002 de la D.N.A., la Aduana puede ejercer la “Duda Razonable”, respecto del valor facturado mercancías similares, valor obtenido de mercancías iguales o similares, que se hayan importado en un período de un año, para determinar que el precio de dicha mercancía corresponde a un valor idéntico o que se asemeje , el cual es un promedio de valores de precios de importaciones de mercancías iguales o similares a las que asimila a todas aquellas que sean análogas. Este valor determinado, para que sea de conocimiento del personal fiscalizador a fin que sea "como una ayuda en las bases de datos, deben ser considerados por las Aduanas como una ayuda para la toma de decisiones respecto de valores declarados por los importadores", emite un Oficio Reservado, el que sólo va a ser de conocimiento del personal fiscalizador. Se indica que el Oficio Reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008 (a la fecha obsoleto), en el que se basaron para determinar el monto en defecto de los derechos e impuestos que, supuestamente, debieron cancelarse, fue aplicado en una revisión posterior, en Octubre de 2009, estando vigente dicho Oficio Reservado de fecha 02 de Diciembre de 2008, ya que su duración es de un año solamente, hasta 2 de diciembre del 2009, fue aplicado a estos documentos de importación que, en su oportunidad, cuando fueron aceptados a trámite, no fueron sometidos ni A.F. (revisión ocular de mercancía y documentación) ni Inspección Documental; sólo revisión documental, pudiendo pasar a Aforo Físico si así se hubiera requerido en el momento, sin que la mercancía hubiese hecho abandono del recinto aduanero de Zona Primaria. Sin embargo, fueron revisados documentalmente a posteriori, casi un año después, llegando a esta conclusión, sólo a través de inspección documental, sin verificación física de la mercancía.

3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$7.269,38 dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, en relación al tipo de mercancía a que refiere la DIN (Documento de Ingreso de Importación) estimamos que el reclamo se plantea en dos planos: 1° En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustada a Derecho y, 2° En el conocimiento que tiene la Aduana de Iquique, a raíz de los aforos a que han sido sometidos este tipo de mercancía. Mercancías que, según el Servicio de Aduanas, son originarias de E.E.U.U., por lo que deben ser ajustadas al valor, que Aduana, en su Oficio Reservado, determina que el valor declarado en la Factura de Importación de Zona Franca visado por ese organismo, no es el real sino el determinado en su Oficio Reservado. Al respecto, el Agente de Aduanas, Sr. H.M.M., en Oficios N° 00397, de 7 de septiembre del 2009 y N° 00411, de fecha 24 de Septiembre del año 2009, que se adjuntan al presente reclamo, solicitó la anulación de todos los Oficios que el Servicio de Aduanas notificaban de “Duda Razonable” a dichos documentos de Importación, el cual fue rechazado por la Aduana de Iquique en Oficio Ord. N° 1.086, de fecha 23 de septiembre del 2009, en que se contrapone con O.O.. N° 1.631, de 22 de diciembre del 2008, en que reconoce la imposibilidad de hacer registros de reconocimiento en Zona Franca; sin embargo, sí se ha demostrado que no son mercancías originarias 100% de E.E.U .U., sino de diversos países, por lo que no cabe la aplicación, de todas maneras, del Oficio Reservado, el que ha sido aplicado a todas las declaraciones de importación con este tipo de mercancías que provienen del país del Norte. En efecto, en relación al procedimiento por parte de los Sres. Fiscalizadores de Aduana de aplicar el Oficio Reservado N° 384/Dic. 2008, a las DIN, en que los valores indicados en ellos son aplicados en forma directa y

sin apelación, como valores únicos verdaderos, como valores mínimos, los cuales han sido eliminados dentro del ámbito de comercio exterior, mundialmente hablando. Tanto es así que en la un (sic) Oficio Circular N°09, de 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Jefe de dicho Sub Departamento indica, en uno de sus párrafos N° 3, dice que "De conformidad con el Artord. (sic) 68 bis (actual 69°), el Art. 17 del Acuerdo de Valoración GATT/94 o el Art. 3° del Dcto.de Hda. N° 1.134/2002, las Aduanas tienen el derechos de comprobar si la discrepancia entre los valores que se detecte encubren una subvaloración o, por el contrario, si el valor declarado es en realidad el valor que deberá ser aceptado como valor en aduana de las mercancías importadas, con arreglo de las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT/94". Indica en otro de sus párrafos, "Lo anterior no significa que los valores comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". II.- EL DERECHO: 1.- Los cargos que se cuestionan hacen una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera, en que no acepta un valor determinado entre un vendedor y un comprador independientes entre si, en que el precio acordado está representado en una Factura, legalmente visada por sistema computarizado del Departamento de Visación Remota de la Zona Franca de Iquique. En base al valor de ingreso a Z.F. denominado Solicitud de Ingreso a Zona Franca "Z", que por Resolución N° 2426/98, el valor mínimo sobre el que se calculaban los derechos e impuestos era el Valor de Ingreso a Z.F. indicado en el “Z” de ingreso. Cuando entró en vigencia el artículo 7° del GATT en Chile, el año 2002, quedó automáticamente inaplicable, al ser eliminados mundialmente, los

valores mínimos y referenciales, pero en todo caso es una jurisprudencia en Aduana para la valoración. La aplicación de valores determinados por el Servicio de Aduanas, en que de acuerdo con la norma deben considerarse los valores de importaciones similares más próximos a la importación que se efectúa, en que el Servicio de Aduanas ha considerado en un año para llegar a un valor base sobre el que deben tomar en cuenta los funcionarios fiscalizadores para aplicar la duda razonable. Sin embargo, de acuerdo con lo predicado en el Oficio Circular N°009/2004 mencionado, los valores determinados no deben utilizarse bajo ningún punto de vista como valores mínimos o referenciales, como los funcionarios fiscalizadores han tomado dichos valores como mínimos, al aplicarlos en forma automática como si fueran esos valores los reales y obligatorios en la importación, sin considerar que el tipo de mercancía difiere bastante de una similar por ser mercancías usadas. Y lo principal, es que la aplicación de dichos valores se ha hecho antes de que dichos precios informados tuvieran conocimiento incluso los funcionarios de Aduana, aplicando en forma anticipada dichos valores como los únicos y valederos. La valoración de estas destinaciones aduaneras se fundó en los antecedentes que el importador entrega al Agente de Aduanas y que forma el respaldo del despacho, contemplados en los artículos de la Ordenanza de Aduanas N°s. 74°, 78° y 195°; este último en su inciso II, en que el "Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto que los datos que registra el documento aduanero, son los reales y verdaderos que indica la documentación pertinente". La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración de valor no han sido objetados; el cargo, por el contrario, está fundado en antecedentes inaplicables en nuestro procedimiento jurídico al aplicar retroactivamente una valoración como precio referencial de aplicación genérica , como se pretende en este cargo, a pesar que en el propio oficio reservado N° 384, de 2 de diciembre del 2008, que se

acompaña, por no ser válido ya para la Aduana, expresa en uno de sus partes, " Los precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican", vale decir en este caso desde el 02 de Diciembre de 2008 en adelante pero no retroactivamente, como es el presente caso. 2.- En el caso de mercancías usadas, el mismo Oficio hace referencia, en su parte primera, que dicho Oficio Reservado, inaplicable en los documentos aduaneros del presente reclamo, habla de ropa usada originaria de de U.S.A. En este contexto la reclamada, debe acotar que la Aduana de Iquique, en la persona de sus fiscalizadores, sabían perfectamente que las ropas usadas que vienen desde U.S.A., en fardo y que son...

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