Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895154

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Agosto de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
RucIA-02-00132-2010
Ric10-9-0000155-5
Fecha02 Agosto 2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000155-5 RIT IA-02-00132-2010

W.A.V.R.N.° 8.445.812-0

Iquique, dos de agosto de dos mil doce.

VISTOS: Que a fojas 1 comparece doña D.A.O., Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, calle B.N. 625, oficina 105, y en la ciudad de Iquique, calle S.N. 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por 2 multas de $40.000 cada una, aplicadas en contra de su mandante el 8 de septiembre de 2010 según consta en las Actas 1631 y 1632, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 177.373 y 177.380 formuladas ambas el 23 de noviembre del 2009, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nº 3900123884 de 30 de julio de 2008 y Nº 3900123865 de 28 de julio de 2008, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer éstas de vicios graves que las invalidan, por haber sido formuladas las denuncias por funcionario incompetente y en forma extemporánea, por ser inexistente las contravenciones denunciadas y por carecer de fundamentos y pruebas que

responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: NULIDAD DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS 1. Señala que las denuncias formuladas en contra de su mandante por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, adolecen de nulidad por haber sido emitidas en forma extemporánea. 2. El reclamante señala que presentó las DIN 3900123865 y 3900123884, siendo admitidas a tramitación el 28 y 30 de julio de 2008, respectivamente y que en dicha tramitación no fueron objeto de ninguna observación, validándose sus liquidaciones según el artículo 88 de la Ordenanza, legalizándose según el artículo 92 de la Ordenanza, por lo que no podían ser modificadas, salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el solo efecto de formular cargos, si hay diferencia de tributos. 3. Indica que encontrándose legalizadas las DIN referidas, fueron objeto de una fiscalización a posteriori, recibiendo los despachos el fiscalizador el 28 de agosto de 2009. 4. Refiere que el fiscalizador realizó un aforo documental a posteriori de los despachos, el 7 de septiembre de 2009 y como el funcionario estimó bajo el valor declarado de las mercancías, inició procedimiento de duda razonable y emitió posteriormente el respectivo cargo al importador. Sin embargo según prescribe el artículo 84 de la Ordenanza, una vez legalizadas la DIN, A. en su labor fiscalizadora solo puede emitir cargos y está impedida de formular denuncias por infracciones al artículo 174 de la Ordenanza. 5.- Sin embargo, agrega, el fiscalizador no respetó la normativa y emitió las denuncias 177.373 y 177.380 el 23 de noviembre del 2009, más de un año después de encontrarse legalizadas las DIN, por lo que dichas denuncias son susceptibles de nulidad por haber sido formuladas en forma extemporánea,

alegando además la existencia de dos fallos pronunciados por la Honorable Junta General de Aduanas, uno de 27 de noviembre de 2000, y el otro del 30 de mayo de 2002, que acogerían su tesis de que las denuncias fueron formuladas en forma extemporánea, absolviendo al denunciado. 6.- Profiere que incluso si se estimase que Aduana puede formular denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza, derivadas de duda razonable, no obstante encontrarse legalizadas las respectivas DIN, igualmente serían extemporáneas ya que el aforo documental fue practicado el 7 de septiembre de 2009 y las denuncias fueron formuladas 2 meses después, el 23 de noviembre de 2009. 7.- Por tanto, las denuncias que se formularon a su representado por infracción al artículo 174 de la Ordenanza serían inválidas por ser extemporáneas, vulnerando no sólo lo prescrito en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, sino también el artículo 3°, inciso 2°, (principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulso de oficio del procedimiento, transparencia) de la LOC 18.585, de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7° (principio de celeridad) y 9° (principio de economía procedimental) de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. INOCENCIA DENUNCIADAS 8.- Luego, la reclamante alega la inocencia en las infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas y además porque el Agente de Aduanas dio estricto cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas. 9.Agrega la reclamante que A. debía haber citado al DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES

importador al proceso infraccional como presunto responsable de la infracción cometida, tal como efectivamente lo hacen otras Aduanas.

ADUANA NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN AL DENUNCIADO CORRESPONDIÉNDOLE DICHA CARGA PROCESAL 10.- Por otro lado, alega la demandante que las denuncias formuladas recayeron en las DIN 39000123865 y 39000123884, las que fueron legalizadas por el Servicio de Aduanas de Iquique el 28 y 30 de julio del 2008, adquiriendo en esa fecha el carácter de intangibles y de instrumentos públicos al tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza. 11.- Afirma la actora que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su calidad de denunciante en estos procedimientos contravencionales, no ha probado la existencia de las infracciones, quién las cometió, cómo las cometió y las circunstancias de ellas. En efecto, como las multas que impugna a través de esta reclamación, fueron el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de las infracciones que formula y la responsabilidad de quien acusa y habiendo Aduanas de Iquique admitido a tramitación las DIN y encontrándose éstas legalizadas, los documentos aduaneros gozan de presunción de legalidad, intangibilidad y adquieren la calidad de instrumento público y por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 12.- Concluye la reclamante que en virtud de todos estos argumentos...

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