Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512896438

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Abril de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000112-1
Fecha18 Abril 2011
RucGR-02-00100-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000112-1 RIT GR-02-00100-2010 RUC 10-9-0000134-2 RIT GR-02-00115-2010

ANGÉLICA DEL CARMEN MERIÑO SILVA RUT 9.287.989-5

Iquique, dieciocho de abril del dos mil once. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000112-1 RIT GR-02-00100-2010: Que a fs. 1, comparece doña T.C.M., R.N. 9.287.989-5, chilena, en representación de A.D.C.M.S., conforme a mandato judicial que acompaña, ambas domiciliadas en calle V.G.M., Pasaje 7, Nº 3661, de Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por SERVICIO DE ADUANAS IQUIQUE, conforme los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen: I,- LOS HECHOS: 1.- Con fecha 28 de enero de 2010, funcionarios de SERVICIO DE ADUANAS en Iquique procedieron a formular los siguientes cargos:

CARGO Nº NOTIFICACION DIN VALOR/US$

  1. - Esta actuación se ha debido a que por desconocimiento he interpuesto recurso de reposición fuera del plazo estipulado por ley, el cual por lo demás nunca me fue informado, tanto por el SERVICIO DE ADUANA como por el Agente de Aduanas que contraté para la adquisición de las mercaderías.

  2. - El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$877,67.- dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte solicita tener por aceptado el recurso de reposición, toda vez que la mercadería fue adquirida a un precio menor ya que es cliente habitual de la importadora y, por tanto, le ofrecen descuentos considerables; más aun teniendo en cuenta que la mercadería tenía como uso final la fabricación de huaipe. II.- EL DERECHO: 1.- Artículo 117º y siguientes Ordenanza de Aduanas. 2.- Res. E.. Nº R-001 del 9 de abril de 2010. 3.- En conclusión, solicita reevaluación de situación. III.- PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita tener por aceptado recurso de reposición y dejar sin efecto cobro de impuestos y derechos dejados de percibir por el SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE por la mercadería adquirida. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes, ruega a tener por presentado RECLAMO en contra de SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE por cobro de impuestos y derechos, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando que se deje sin efecto dicho cobro. A fs. 26 comparece don J.A.A., Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle S.N.° 256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con costas:

    I.-LOS HECHOS: 01.- Con fecha 18 de enero de 2008, la reclamante, al amparo de la D. I. (Declaración de Importación) N° 6190063171-4, importó al resto del territorio diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en fardos, declarándolas como tales en las partidas arancelarias 63090094, 63090070, 63090050 y 63090020 respectivamente, señalando como origen Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N° 01178, de fecha 17 de enero de 2008. 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluida la correspondiente al presente reclamo, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. Sobre este punto cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa

    vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (D.I. N° 6190063171-4), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA: EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO: 1. Incompetencia del tribunal: 06.- Previo a entrar a un análisis sobre la valoración de las mercancías cabe hacer presente que lo sostenido por la reclamante no se ajusta a derecho La reclamante confunde, a raíz de la casi nula exposición de los fundamentos de hecho en que se apoya, la normativa legal aplicable al caso en cuestión; en efecto, que se “tenga aceptado el Recurso de Reposición”, presentado mediante vía administrativa y que fue rechazado por extemporáneo de conformidad al artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas que establece,

    que la reposición administrativa deberá deducirse dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas. Ahora bien, la recurrente -en su oportunidad-, no dio cumplimiento a lo preceptuado en esta norma legal toda vez que el cargo Nº 8.808, de 19 de enero de 2010, le fue notificado el 28 de enero de 2010 y la recurrente presentó su escrito de reposición el 25 de marzo de 2008. La reclamante confunde entre la reposición administrativa, contemplada en el artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas, cuyo procedimiento es completamente diferente e independiente al contemplado en el artículo 117º de la Ordenanza, ya que la reposición es por vía administrativa ante ADUANAS y el reclamo es por vía judicial; su interposición se realiza ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Creemos que la confusión en la que incurre la reclamante se debe a una errónea interpretación del artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas, precisamente por la remisión que hace esta norma de carácter administrativo al artículo 117º del referido cuerpo normativo. Pues bien, es necesario precisar que dicha remisión es sólo respecto a las actuaciones practicadas por el Servicio y susceptibles de ser reclamadas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero en caso alguno implica que el referido recurso sea de competencia de dichos órganos jurisdiccionales. Por lo demás, la ley es clara en establecer que se trata de dos procedimientos diferentes; es más, le otorga al usuario la opción de intentar primero la vía administrativa dentro del plazo de 15 días al señalar, en la letra c), de su artículo 121º, que la presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Por último, respecto del reclamo administrativo, no será

    procedente el recurso jerárquico y extraordinario de revisión; por lo mismo, no

    habría justificación para pretender que lo resuelto en un procedimiento administrativo sea eventualmente revisado por un órgano jurisdiccional, como así lo pide la reclamante. En relación a lo anterior, el artículo 59º de la Ley 19.880, al que se remite el artículo 121º, dispone que el mismo órgano que dictó el acto impugnado es el llamado a resolver el recurso de reposición; por tanto, no es procedente recurso alguno frente a esta resolución, siendo en consecuencia este tribunal incompetente para pronunciarse respecto de ella. A mayor abundamiento, la reclamante manifiesta "que por desconocimiento ha interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo estipulado por la ley, el cual por lo demás nunca le fue informado, tanto por el Servicio de Aduanas como el Agente de Aduana” (sic). Dicho argumento carece de toda validez; de conformidad al artículo 8º del Código Civil “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”, en relación con el artículo 7º “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial y desde esa fecha se entenderá conocida por todos y será obligatoria”. En suma, el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer del recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 121º de la Ordenanza de Aduanas, por lo que esta petición de la reclamante debe ser rechazada. 2. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades. 07.- Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto...

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