Sentencia de Tribunal Atacama, 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 594948342

Sentencia de Tribunal Atacama, 2 de Septiembre de 2015

RucIA-04-00001-2015
Fecha02 Septiembre 2015
Ric15-9-0000113-1

Copiapó, dos de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 12 y siguientes comparece don M.A.V., en representación por mandato judicial de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., sociedad del giro explotación agrícola, R.N. 96.567.890-5, ambos domiciliados en Avenida Bajos de Matte N° 565, comuna de Buin, Región Metropolitana. Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 2 de fecha 08 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Con fecha 26 de marzo de 2014 se habría cursado denuncia en contra de su representada por presentación extemporánea de Informes de Variación del Valor (IVV), pues se habrían presentado fuera de los 30 días contados desde el cierre de comercialización correspondiente. En dicha denuncia notificada por correo certificado emitido el día 21 de abril de 2014 se le habría citado a una audiencia fijada para el 05 de mayo del mismo año, fecha en la que habría presentado descargos por escrito, los que no habrían sido acogidos por el Servicio. Posteriormente se habría efectuado audiencia con fecha 8 de enero de 2015, en la que se habría dejado la citación en estado de multada. Agrega que el valor de la multa sin allanamiento sería de $496.156.- y que la denuncia se basaría en la infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación a las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras.

Alega, en primer término, que los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia se encontrarían fuera de los plazos de prescripción de 3 años, conforme al artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, la acción del Servicio habría estado prescrita al tiempo en que se habría formulado la denuncia, pues los Informes de Variación del Valor habrían sido presentados entre los días 16 de marzo y 05 de noviembre de 2010, siendo la denuncia cursada con fecha 26 de marzo de 2014, esto es, más allá de los 3 años fijados por la ley. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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En segundo lugar señala que, tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de "a firme" se requiere la presentación de un Informe de Variación del Valor de la mercadería exportada, pues el precio final dependería de variables tales como el precio de mercado al cual se exporta la mercadería o la condición de llegada de la misma, siendo requerido informar al Servicio acerca de dicha variación en el precio del producto, información que se materializaría con la presentación de tales informes. Al tiempo de presentación de los Informes de Variación del Valor objeto del reclamo, el plazo habría sido de 30 días a contar del término del período de comercialización el que correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa el precio lo que podría ser una factura, documento de rendición de cuenta o documento de ajuste. En el caso, los plazos para la presentación de los informes se contabilizarían desde el cierre de la operación lo que en los hechos se habría producido en una época diversa a la estimada por el Servicio.

Respecto al derecho, señala que resultaría aplicable el artículo 176 letra ñ), el que debe concordarse con el capítulo cuarto del Compendio de Normas, agregando que la denuncia se asilaría en la resolución exenta N° 9.420 la que establecería un plazo de 30 días para la presentación de los Informes de Variación del Valor, citando las normas al efecto. Agrega que conforme a la resolución el término de comercialización correspondería a la fecha de cierre en base lo que se consigne en documentos que informan del precio final, como la factura o documento de rendición de cuentas, y que habrían presentado los respectivos informes dentro de los 30 días contados desde la factura o liquidación ajustándose a los plazos establecidos, no siendo procedente la denuncia cursada. Añade que la norma citada de la resolución N° 9.420 habría acortado los plazos de 270 días establecidos para la presentación de dichos informes. Indica, que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, esto es, la fecha de arribo de la nave lo que no se condice con la regla en comento ni a la ratio legis o intención al momento de la modificación de la norma en el compendio de normas aduaneras. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la legalización del Documento único de salida, por ser esta última regla incorporada el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente, transcribe el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que correspondería aplicar la institución de la prescripción.

En definitiva, solicita que se acoja la excepción de prescripción, y en subsidio se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación en costas.

A fojas 24, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 25, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 39, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Expone, que la empresa reclamante habría exportado uvas frescas a Estados Unidos y que en estos casos, por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta "a firme", la empresa debía presentar a la Aduana los Informes de Variación del Valor que acrediten ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación. Sin embargo, éstos se habrían presentado fuera de plazo infringiendo el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que mediante Oficio Circular N° 299 de fecha 16.11.2013 y N°

321 de fecha 27.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas habría instruído que en los casos de DUS con modalidad de venta diferente a "a firme" en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento al tercer requisito de la exportación se deberá formular denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ), por no presentación del Informe de Variación del Valor.

Luego, señala los fundamentos en los cuales el reclamante sustentaría su acción: supuesta prescripción de los hechos denunciados, hipotética presentación Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo y la aplicación del criterio de la norma más favorable.

Posteriormente, indica los planteamientos de su defensa, señalando que controvierte todos los hechos afirmados por el actor, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su escrito. En primer lugar, alega la supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la reclamación, aduciendo que ésta se habría deducido en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de conformidad al procedimiento infraccional regulado en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, siendo que es materia de conocimiento de este Tribunal aquella expresamente entregada por ley a su competencia, no encontrándose la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Expresa, además, que el reclamo debería ser rechazado atendida la supuesta ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Cita el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y señala que en el presente pleito el actor carecería del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se habría accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, denuncia de la cual, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante.

Asimismo, alega la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante, indicando que se observa en autos que no se habría acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales.

Respecto a la legalidad y oportunidad de la denuncia reclamada, cita diversas normas del compendio de normas aduaneras, concluyendo que para las DUS legalizadas entre el 30.12.2008 y el 26.12.2012, los Informes de Variación del Valor debían ser entregados a la Aduana en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de término del período de comercialización, lo que no se habría Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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cumplido en la especie. En cuanto a la supuesta prescripción de los hechos denunciados...

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