Sentencia de Tribunal Atacama, 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 594948354

Sentencia de Tribunal Atacama, 3 de Septiembre de 2015

RucIA-04-00003-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Ric15-9-0000143-3

Copiapó, tres de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 11 y siguientes comparece don ALVARO VARAS DEL CANTO, en representación por mandato judicial de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA., sociedad del giro explotación agrícola, R.N. 89.470.200-1, ambos domiciliados en Atacama N° 632, departamento 44, Copiapó.

Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 18 de fecha 16 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Con fecha 12 de junio de 2014 se habría cursado denuncia en contra de su representada por presentación extemporánea de 46 Informes de Variación del Valor (IVV), pues se habrían presentado fuera de los 30 días contados desde el cierre de comercialización correspondiente. En dicha denuncia notificada por correo certificado recibido el día 18 de junio de 2014 se le habría citado a una audiencia fijada para el 27 de junio del mismo año, fecha en la que habría presentado descargos por escrito, los que no habrían sido acogidos por el Servicio. Posteriormente se habría efectuado audiencia con fecha 16 de enero de 2015, en la que se habría dejado la citación en estado de multada. Agrega que el valor de la multa sin allanamiento que se reclama en este acto sería de

$1.907.574.- y que la denuncia se basaría en la infracción al artículo 176 letra ñ)

de la Ordenanza de Aduanas, en relación a las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras.

Alega, en primer término, que la actuación que se reclama no cumpliría con los requisitos establecidos por la Ley, adoleciendo de vicios en su dictación. Así, se advertiría que el Acta en que se contiene la multa no mencionaría los hechos fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar los descargos del citado y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a reclamar de la multa, por lo que correspondería declarar su nulidad. Agrega Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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además, que la audiencia a la que habría sido citado su representado no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. En segundo lugar, indica que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas señala que la responsabilidad por los actos u omisiones "penados" prescriben en el plazo que

ésta indica de lo que es posible inferir que para que aplique dicho artículo debería necesariamente tratarse de un delito en razón de la voz "penados", por lo que en el caso, debiera aplicarse el régimen general de prescripción de las faltas del artículo 94 del Código Penal, de 6 meses, pues pareciera que el 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas no contiene un tipo penal. En tercer lugar señala que, tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de "a firme"

se requiere la presentación de un Informe de Variación del Valor de la mercadería exportada, pues el precio final dependería de variables tales como el precio de mercado al cual se exporta la mercadería o la condición de llegada de la misma, siendo requerido informar al Servicio acerca de dicha variación en el precio del producto, información que se materializaría con la presentación de tales informes.

Al tiempo de presentación de los Informes de Variación del Valor objeto del reclamo, el plazo era de 30 días a contar del término del período de comercialización el que correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa el precio lo que podría ser una factura, documento de rendición de cuenta o documento de ajuste.

En el caso, los plazos para la presentación de los informes se contabilizarían desde el cierre de la operación lo que en los hechos se habría producido en una

época diversa a la estimada por el Servicio.

Respecto al derecho, señala que resultaría aplicable el artículo 176 letra ñ), el que debe concordarse con el capítulo cuarto del Compendio de Normas Aduaneras, agregando que la denuncia se asilaría en la resolución exenta N° 9.420 la que establecería un plazo de 30 días para la presentación de los Informes de Variación del Valor, citando las normas al efecto. Agrega que conforme a la resolución el término de comercialización corresponde a la fecha de cierre en base lo que se consigne en documentos que informan del precio final y que habrían Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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presentado los respectivos informes dentro de los 30 días contados desde la factura o liquidación ajustándose a los plazos establecidos, no siendo procedente la denuncia cursada. Añade que la norma citada de la resolución N° 9.420 habría acortado los plazos de 270 días establecidos para la presentación de dichos informes. Indica, que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, esto es, la fecha de arribo de la nave lo que no se condice con la regla en comento ni a la ratio legis

o intención al momento de la modificación de la norma en el compendio de normas aduaneras.

En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la legalización del Documento único de salida, por ser esta última regla incorporada el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente, transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la institución de la prescripción.

En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación en costas.

A fojas 18, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 19, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Expone que la empresa reclamante habría exportado uvas frescas a Estados Unidos y que en estos casos, por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta "a firme", la empresa debía presentar a la Aduana los Informes de Variación del Valor que acrediten ante el Servicio el resultado Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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definitivo de las operaciones de exportación. Sin embargo, estos se habrían presentado fuera de plazo infringiendo el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que mediante Oficio Circular N° 299 de fecha 16.11.2013 y N°

321 de fecha 27.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas habría instruido que en los casos de DUS con modalidad de venta diferente a "a firme" en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento al tercer requisito de la exportación se deberá formular denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ), por no presentación del Informe de Variación del Valor.

Luego, señala los fundamentos en los cuales el reclamante sustenta su acción: supuesta nulidad de la actuación reclamada, supuesta prescripción de los hechos denunciados, presentación de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo y la aplicación del criterio de la norma más favorable.

Posteriormente, indica los planteamientos de su defensa, señalando que controvierte todos los hechos afirmados por el actor, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su escrito. En primer lugar, alega la supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la reclamación, aduciendo que ésta se habría deducido en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de conformidad al procedimiento infraccional regulado en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, siendo que es materia de conocimiento de este Tribunal aquella expresamente entregada por ley a su competencia, no encontrándose la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Expresa, además, que el reclamo debe ser rechazado atendida la supuesta ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Cita el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y señala que en el presente pleito el actor carecería del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se habría accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, denuncia de la cual, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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Asimismo, alega la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante...

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