Sentencia de Tribunal Atacama, 5 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 551221366

Sentencia de Tribunal Atacama, 5 de Diciembre de 2014

RucGR-04-00005-2014
Fecha05 Diciembre 2014
Ric14-9-0001238-2

Copiapó, cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 85, comparece doña I.C., R.U.T.: 2.753.364-7, domiciliada en calle Aconcagua N°480, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°009 y 010 de fecha 14 de abril de 2014, emitida por doña A.A.T., jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $2.164.555.-, incluidos reajuste, intereses y multas, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, ambas del año tributario 2011.

Indica el reclamante que, con fecha 17 de abril de 2014 se le notificaron las Liquidaciones que reclama en las que se le informaba que le fue observada su declaración de renta del año tributario 2011, presentada en Formulario 22 folio 10258581, siendo objetada en virtud de las Observaciones A99 (control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría); Observación G13 (control del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarada en línea 4) y G60 (control de la rebaja por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la renta). Señala que el Servicio de Impuestos Internos impugna la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría por un monto de

$3.147.332.-, registrado en la línea 4 del Formulario 22 correspondiente a Rentas Presuntas de Bienes Raíces, el cual debió haber sido declarado en la línea 5 correspondiente al crédito por Impuesto de Primera Categoría determinado según contabilidad simplificada, planillas, contratos, en consideración a que corresponde a rentas por arrendamientos por un monto de $18.513.716.- y que optó por declarar como renta efectiva en el código 604 de dicho F.; impugna además un monto de $574.194.- por rebajas al Impuesto de Primera Categoría de rentas efectivas, las cuales corresponderían a contribuciones pagadas por los Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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inmuebles arrendados. Señala que las rebajas al Impuesto de Primera Categoría de rentas efectivas declarado en el Formulario 22 en el código 19 por un monto de

$1.439.334.-, no corresponde por ser excesivo, debiéndose haber registrado un monto de $1.299.515.- correspondiente al monto pagado por contribuciones al haber optado por declarar las rentas de arrendamiento mediante renta efectiva en base a ingresos reales según contratos. Indica que en base a los certificados emitidos por la Tesorería General de la República que acompaña a su reclamo, se debe considerar el monto correcto al que tiene derecho por crédito de contribuciones pagadas, produciéndose un excedente de $1.047.626.-, que debiera ser devuelto. Refiere que no corresponde la liquidación de las partidas señaladas ya que aduce haber cumplido con sus obligaciones tributarias, toda vez que optó por declarar la renta de sus ingresos por concepto de arrendamientos de inmuebles en base a rentas efectivas y las diferencias se producen por errores involuntarios. Solicita por tanto que se deje sin efecto las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas, que las rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas declaradas sean consideradas como renta efectiva, que se le devuelva la suma correspondiente por excedente de crédito por impuesto de primera categoría y finalmente que se considere como declaración de renta correspondiente al año tributario 2011 la que adjunta a su reclamo.

A fojas 95 se confiere traslado del reclamo.

A fojas 96, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 102, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente, quien luego de referirse a los antecedentes de los actos reclamados; se hace cargo del fondo, señalando en primer lugar que el origen de las diferencias de impuestos detectadas radica en la falta de acreditación por parte de la contribuyente de la procedencia del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces, quienes para acceder a él deben cumplir con los requisitos de procedencia del mismo: que se trate de un contribuyente del artículo Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

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20 N°1, letras a), b), c) y d); que el crédito declarado corresponda a las contribuciones de bienes raíces de inmuebles propios del contribuyente (o respecto de los cuales tenga la calidad de usufructuario), que correspondan al período comercial que se declara, que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración y que no se haya usado como crédito el monto correspondiente a las cuotas de aseo, multas, reajustes o intereses por mora en el pago. Agrega que en la especie no se ha acreditado el cumplimiento de estos requisitos. Agrega que la reclamante realiza un reconocimiento expreso de que el monto declarado por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces es superior al que tendría derecho, por lo que se solicita que se le tenga por parcialmente allanada de las diferencias por dicho concepto. Continúa diciendo que la propia reclamante reconoce que el motivo del rechazo del crédito por concepto de primera categoría se debe a que declaró erróneamente dicho crédito sin que haya solucionado en sede administrativa dichas inconsistencias antes de la emisión de las liquidaciones reclamadas; que por otro lado la solicitud de rectificatoria resulta improcedente por cuanto no ha hecho uso del derecho contemplado en el artículo 127 del Código Tributario, el cual tampoco resultaría procedente, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 127, al igual que la solicitud de devolución de saldo a favor. Concluye diciendo que las peticiones concretas son jurídicamente improcedentes por cuanto señala que se dejen...

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