Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 9 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565985698

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Los Lagos
RucES-12-00002-2015
RIT15-9-0000098-4
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas

Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don B.N.A., RUT N° 11.544.466-2, abogado, en representación de A.B.S.A., del giro de su denominación, R.N.190.355-1, ambos con domicilio en calle S.M. 620, de Puerto Montt, quien de conformidad al artículo 165 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la infracción folio N° 1137185, cursada con fecha 6 de enero de 2015 y notificada a la contribuyente con igual fecha, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone.

Señala que la contribuyente desarrolla el giro de venta de vehículos nuevos en la ciudad de Puerto Montt, desde hace décadas, y que en dicho contexto, el cliente don E.C., solicitó una simulación de crédito por la compra de un vehículo Renault modelo D., la cual le fue presentada al cliente con fecha 25 de agosto de 2014, considerando en ésta el valor lista del vehículo junto con otros gastos asociados a la transacción, por ejemplo flete. Agrega el actor que el documento antes señalado, tiene un carácter esencialmente provisional y no constituye de manera alguna un cierre de negociación, como se puede leer de su propio contenido, por lo que se trata de una mera simulación que no es vinculante sino meramente referencial.

En este orden de cosas, señala el actor que, producto de la negociación con el cliente don E.C., se acordó un precio por el vehículo ascendente a $6.981.660, valor neto, más el IVA correspondiente de $1.326.515, todo lo cual suma $8.308.175, agregándose a dicha suma los gastos asociados a la inscripción del vehículo, patente, seguros y otros, por $116.825, todo lo cual arrojó un monto total de

$8.425.000, suma que fue pagada mediante cheque girado por el comprador, cerrándose la negociación con la Nota de Venta N° 300361530, de fecha 26 de agosto de 2014, facturándose el total de la operación de venta del vehículo, conforme al precio que se acordó por las partes, emitiéndose el documento N°0016380 de fecha 30 de agosto de 2014, por un total de $8.308.175.-

Señala el actor, que no obstante lo anterior, al parecer por una confusión del cliente y del funcionario actuante, se cursó infracción basada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por existir, a juicio del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, una diferencia de $116.825, que no se habría considerado en el valor de la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]respectiva factura, lo anterior, tomando en cuenta el documento denominado "simulación", el cual no corresponde considerar por ser una propuesta esencialmente provisional y no definitiva. Agrega el reclamante que, dentro del plazo establecido de la notificación N-792545 de fecha 1 de octubre 2014, el contribuyente debidamente representado, hizo entrega al funcionario vía correos electrónicos de fechas 2, 6 y 8 de octubre de 2014, de los documentos requeridos y necesarios, entregándose además en forma presencial al funcionario fiscalizador toda la documentación de respaldo que sustenta dicha operación, todo lo cual habría sido confirmado por el Servicio de Impuestos Internos en la misma notificación de infracción de fecha 6 de enero de 2015.

En cuanto a defensa de fondo, el actor sostiene que los hechos descritos no constituyen la infracción denunciada, en ninguna de sus hipótesis, en virtud de haberse consignado en la factura, el total del precio de venta del vehículo, lo anterior, toda vez que el antecedente definitivo de la operación facturada, corresponde a la Nota de Venta, debidamente firmada por el cliente, y no la "simulación" crediticia, la cual, como su propio nombre señala, constituye una mera simulación del costo de la operación, la cual, con posterioridad, fue modificada en virtud de la negociación propia de este tipo de negocios, todo lo cual se tradujo en definitiva, en la correspondiente Nota de Venta.

El actor hace presente que, como seria habitual en este giro, la empresa vendedora, con cargo a fondos por rendir dejados por el cliente, obtiene la inscripción del vehículo, patente, etc., todo lo cual explica la suma de $116.825, operación que estaría debidamente acreditada con los documentos respectivos. En este orden de cosas, el actor señala que se pagó por cuenta del cliente, las siguientes sumas: Solicitud de primera inscripción PPU GTYF.79-0 por $48.680; solicitud de primera transferencia PPU GTYF.79-0 por $21.330; permiso de circulación PPU GTYF.79-0 por $55.637; venta de sello GTYF.79-0 por $4.230; seguro GTYF.79-0 por $7.100. De lo anterior se dependería que la contribuyente pagó, por cuenta del cliente la suma de $136.977, que corresponden a gastos propios de la adquisición den vehículo nuevo y no forma parte del precio del mismo, y hace presente que la Nota de Venta señala un monto de $116.825, debido a que es solo una estimación de los gastos y en ella no se consideró gasto por homologación, diferencia que fue asumida por la empresa. De esta manera, el actor sostiene que, con la sola aplicación de las máximas de la experiencia, el fiscalizador estuvo en condiciones de determinar la efectividad de la operación, en los términos reflejados en los documentos respectivos, especialmente la Nota de Venta y la normal operación en este tipo de negocios, en los cuales existen negociaciones permanentes por parte de los clientes que esperan una rebaja del precio, el no cobro de flete u otro beneficio.

En cuanto a normas sobre la base imponible, el actor indica que sobre esta materia, y en lo que dice relación con la supuesta disminución de la base imponible en la factura respectiva, se debe tener presente que el artículo 16 del D.L. 825 señala que la base imponible, en las ventas, lo constituye el monto de la operación, es decir, el precio convenido, de esta manera, los gastos asociados a desembolsos destinados al pago [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]de inscripciones, patentes y demás trámites propios de la adquisición de un vehículo nuevo, no son parte del precio y consecuentemente no integran la base imponible del IVA, señalando además el actor que, estos desembolsos, financiados con dineros del propio cliente, están sujetos a una rendición de gastos, en atención a que es una gestión realizada por la empresa, sin cargos adicionales para el adquirente del vehículo, como ha sido una práctica en la industria por décadas.

Respecto a la calidad de ministro de fe del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, el actor hace sostiene que dicho carácter, que le confiere el artículo 86 del Código Tributario a los funcionarios del servicio, tiene como límite que

éstos perciban los hechos por sus propios sentidos y no sea a través de terceros o se trate de especulaciones, deducciones o inducciones de dicho funcionario...

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