Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573539626

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 14 de Mayo de 2015

RucIA-14-00102-2014
Fecha14 Mayo 2015
Ric14-9-0001219-6
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

TIGRE CHILE S.A R.N.° 77.032.200-6

Valparaíso, catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes comparece don L.M.M., abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de TIGRE CHILE S.A., del giro de su denominación, R.N. 77.032.200-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina 74, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso R.I.A. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas respecto de las multas cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, conforme denuncias N°s 506813 y 506818, singularizadas en el Acta N° 254, de fecha 09 de julio del año 2014, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. En primer término alega la prescripción respecto de las denuncias descritas, toda vez que las respectivas declaraciones de ingreso fueron legalizadas el 23.03.2011 y según consta en las cartas certificadas N°s 66302 y 66321, la citación a audiencia se habría dispuesto recién el día 19.06.2014, citando a tales efectos para los días 07.07.2014 y 09.07.2014.

    Señala que conforme lo anterior, entre la fecha de las infracciones y la fecha de citación a audiencia habrían transcurrido más de tres años, excediéndose el plazo establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.

    Agrega que las denuncias fueron emitidas el 28.03.2011, pero la citación a audiencia se practicó recién el 19.06.2014, por lo que el único acto válido de notificación ha sido la citación del 19.06.2014, la que incluyó la notificación de la denuncia y la misma citación a audiencia.

  2. Alega también la infracción de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto se ha excedido el límite fijado por la ley de 10 días para citar a audiencia.

  3. En subsidio de lo anterior, reclama la inexistencia de la infracción, señalando que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos no contempla un formato de certificado de origen, y que en razón de ello no cabe negar la preferencia arancelaria sobre la base de errores en su confección, más aun cuando no existe duda respecto a la calidad de originaria de las mercancías, agregando que no es posible una infracción en el llenado de un formato que no tiene existencia ni Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 14-05-2015.

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    Timbre Electrónico regulación y que el instructivo invocado, contenido en Oficio N°343/2003, está dirigido sólo a determinadas autoridades de Aduanas y no a la generalidad de los usuarios del comercio exterior.

  4. Finalmente, en caso de que igualmente se declare procedente la imposición de una multa, solicita que el Tribunal tenga presente el ofrecimiento efectuado por A. en la audiencia de fecha 09.07.2014 de rebajar en un 3% el monto de la sanciones y que, en la medida de lo posible se fije una multa inferior a dicha rebaja.

  5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las denuncias de autos o, en subsidio, se rebaje la cuantía de las multas a una suma inferior a la propuesta en Acta N°254/09.07.2014.

    A fojas 17 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION REGIONAL DE VALPARAÍSO representado por su Directora Regional doña M.G.V., ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwrigth, N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  6. Señala que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso (D.I.N.) N° 4030030080-6 y N° 4030030002-4, ambas con fecha de aceptación 23 de marzo de 2011, la reclamante importó mercancías desde Estados Unidos solicitando acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos (TLC CH-USA).

  7. Que como consecuencia de un proceso de fiscalización, se detectó que el certificado de origen acompañado en ambas operaciones estaba incompleto, procediéndose a denegar la preferencia arancelaria solicitada, formulándose con fecha 28 de marzo de 2011, los Cargos N° 500.355 y N° 500.356, por derechos e impuestos dejados de percibir. Consecuentemente, con esa misma fecha, se formularon las respectivas Denuncias N° 506.813 y N° 506.818, por infracción a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

  8. Refuta la prescripción alegada de la Denuncia N° 506.813, puesto que ésta fue notificada por Carta Certificada despachada el 12.07.2012, mediante Guía de Correos N°121, por lo que conforme el inciso segundo, del artículo 185, de la Ordenanza de Aduanas, se entendió notificada al quinto día hábil siguiente a su expedición.

    Agrega que el respectivo cargo N° 500.355, que dio origen a la denuncia, fue reclamado por vía jurisdiccional, por lo que encontrándose firme y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, del Juez Director Nacional de Aduanas, que lo confirma, en ese momento recién fue notificada la denuncia, dentro del plazo de 3 años Documento firmado electrónicamente por don/ña F.J.O.R., el 14-05-2015.

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    Timbre Electrónico que exige el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo contarse dicho plazo desde la ejecutoriedad del mencionado fallo de segunda instancia.

  9. Así también, contradice la prescripción alegada respecto de la Denuncia N° 506.818, puesto que ésta fue notificada por Carta certificada despachada el 28.06.2011, mediante Guía de Correos N° 105, entendiéndose notificada al quinto día hábil siguiente de su expedición.

    Agrega que se produjo la interrupción del plazo de prescripción que alega el reclamante, puesto que con fecha 26 de mayo de 2011, se interpuso reclamo jurisdiccional en contra del respectivo Cargo N° 500.356, el que fue resuelto en segunda instancia, quedando firme y ejecutoriado recién en febrero de 2014, por lo que el plazo de prescripción infraccional, conforme el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, recién pudo comenzar a contabilizarse desde febrero del año 2014.

  10. En cuanto al fondo, afirma que el reclamante efectivamente incurrió en las infracciones denunciadas contempladas en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto el respectivo Certificado de Origen no cumplía con las exigencias legales y reglamentarías para acreditar suficientemente la condición de originaria de las mercancías.

  11. Añade que las infracciones fueron acreditadas conforme las sentencias de primera y segunda instancias en que se conocieron los respectivos reclamos jurisdiccionales en contra de los cargos aduaneros que dieron origen a las denuncias de autos y que se encuentran firmes y ejecutoriados, no siendo así posible revisar, en esta sede y por este Tribunal, la validez de los respectivos certificados de origen de autos, existiendo cosa juzgada al respecto.

  12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.

    Los antecedentes del proceso:

    A fojas 15, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.

    A fojas 25, se tiene por contestado el reclamo A fojas 27, escrito de la parte reclamante, D.P. y Téngase Presente, el que se provee a fojas 28.

    A fojas 30, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 31.

    A fojas 33, escrito de la parte reclamante solicitando oficio urgente, el que se provee a fojas 37.

    A fojas 39, Oficio a Directora Regional Aduana de Valparaíso.

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