Sentencia de Tribunal Atacama, 12 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577949162

Sentencia de Tribunal Atacama, 12 de Junio de 2015

RucGR-04-00014-2014
Fecha12 Junio 2015
Ric14-9-0001873-9

Copiapó, doce de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 104 y siguientes, comparece don B.E.M.R., actividad económica taller mecánico, venta de repuestos y obras menores, domiciliado en calle M.R.N.°439, comuna de Tierra Amarilla, deduciendo en lo principal de su presentación, reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, T.I., artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por don B.J.N., Jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquida diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $13.879.460.-.

Señala el reclamante que la Liquidación que reclama tiene su origen en una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración anual de impuesto a la renta, realizada mediante presentación de formulario 22 folio 102500131, correspondiente al Año Tributario 2011, en la que a juicio de la entidad fiscalizadora se detectó la observación F83; "Control de contribuyente de primera categoría con movimiento en impuesto al valor agregado y que subdeclaran ingresos del giro en recuadro N°2 del formulario 22". Expresa que dicho acto derivó en una notificación y posteriormente en la Citación N°5191 de 24 de abril de 2014 y que en virtud de mantenerse las discrepancias entre lo declarado por el reclamante en el formulario 22 y lo informado en sus pagos simultáneos mensuales de impuestos formularios 29 del año tributario 2011, se emitió Liquidación N°27750 de 29 de julio de 2014 que indica que la inconsistencia detectada corresponde a las ventas netas del año comercial 2010 por

$115.143.068.- cifra a la que se deducen los costos correspondiente a las compras realizadas en dicho periodo por el monto de $49.298.922.- determinando el Servicio un impuesto adeudado al 30 de abril de 2011 por un valor de $7.867.706.-

El actor reconoce haber omitido en su declaración de renta esas cifras y por lo tanto, también reconoce la existencia de un impuesto adeudado, sin embargo, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

señala que en el cálculo realizado por el Servicio no fueron considerados todos los costos del giro tales como las remuneraciones pagadas a trabajadores por

$8.775.057.-; depreciaciones por $1.845.634.-; impuesto a la renta por

$3.994.478.-; ajuste de IVA por $1.694.353.-; lubricantes por $565.600.-;

mantención y reparación por $1.150.877.- y arriendo de vehículo por $2.000.000.-, cifras que a su juicio son respaldas con los libros de contabilidad que acompaña en el reclamo, además, expresa que todos estos montos se deducen en la determinación de la base imponible de primera categoría y que se excluyeron del cálculo del impuesto determinado por el Servicio de Impuestos Internos y con esto en definitiva resultaría un impuesto a pagar de primera categoría por $2.245.330.-

cifras que presenta en un borrador al que llama "rectificatoria" del formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta periodo tributario 2011. Continúa haciendo referencia a las normas tributarias aplicables en la especie y finaliza solicitando se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación, con costas.

A fojas 109, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 110, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 116, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente y a objeto de contextualizar los actos reclamados, el Servicio señala que producto de un procedimiento de auditoria del cual fue objeto la contribuyente y que concluyó con la emisión de la liquidación de marras, con fecha 9 de mayo de 2011 la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al periodo tributario 2011 contenida en el formulario 22, folio N°102500131, en la cual solamente declaró los códigos informativos del formulario y que con fecha 23 de mayo de 2011 dicho Servicio remitió la carta aviso, en la cual se le informó que su declaración presentaba inconsistencias.

Posteriormente, se le solicitó presentar la documentación de respaldo el día 13 de enero de 2012, requerimiento al cual el contribuyente no dio respuesta, pasividad Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

que dio origen a la Citación N°5191 la cual fue notificada con fecha 25 de abril de 2014, según consta en acta de notificación N°110, contenida en el formulario 3300, folio N°1005340, mediante la cual se informó al reclamante que su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año 2011 presentaba una observación F83, destinada al control de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría con movimiento en IVA y que no declaran ingresos en el recuadro N°2 de su formulario 22. Asimismo en dicho acto se le solicitó al reclamante una serie de antecedentes, llamamiento al cual la actora no concurrió

por lo que finalmente procedió a emitir la Liquidación que se reclama.

En cuanto a las alegaciones de fondo contenidas en el reclamo, el Servicio señala que el origen de las diferencias de impuestos radica en que la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, solo declaró los códigos informativos de su formulario 22, no declarando monto alguno en el código 628 correspondiente a ingresos percibidos o devengados durante el año comercial 2010, cantidad que no se condice con lo informado por el propio contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuestos formularios 29, correspondientes al año comercial 2010, declaraciones en las cuales informa que sus ingresos totales del giro fueron de $115.143.068.- situación que la reclamante reconocería expresamente y atribuiría a un error de su parte. Continua diciendo que la reclamante para desvirtuar la Liquidación reclamada argumenta que en relación a la determinación de impuestos contenida en ésta, no se habrían considerado las deducciones correspondientes a los gastos que erróneamente identifica como costos: Remuneraciones por $8.775.057.-; depreciaciones por $1.694.353.-;

lubricantes por la suma de $565.600.-; mantenciones y reparaciones por la suma de $1.150.877.- y arriendo de vehículos por la suma de $2.000.000.-, señalando que considerando dichas deducciones su resultado tributario arrojaría un impuesto a pagar de $2.245.330.-. Agrega que dicho resultado no procede pues el contribuyente no declaró suma alguna por concepto de gastos en su declaración de impuestos impugnada, ni menos acreditada ante el Servicio conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Código Tributario. Además, agrega que en relación al supuesto error propio incurrido por la reclamante en su declaración sería improcedente pues la vía idónea para corregirlo sería a través de la rectificación de su declaración en sede administrativa o bien haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 127 del Código Tributario, solicitándose conjuntamente con su reclamo, lo que no habría ocurrido. Continua diciendo que, sin perjuicio de lo anterior, el supuesto error propio invocado por la reclamante tiene relación con una partida no liquidada respecto de la cual el Servicio se limitó a aceptar aquello que fuera declarado por el contribuyente, no habiendo rectificado en sede administrativa su declaración, por lo que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario la controversia debe limitarse a las partidas liquidadas, máxime si la reclamante no indicó en su reclamo el derecho a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 127 del Código Tributario. Finalmente, agrega que en su reclamo el actor no aporta antecedentes que permitan aclarar las partidas impugnadas de la liquidación reclamada y que dan origen a las diferencias de impuestos determinadas, pues se allana a las observaciones que le fueran formuladas reconociendo expresamente haber subdeclarado sus ingresos en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011, motivos por los cuales solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas.

A fojas 126 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: "1.- Antecedentes, documentos y circunstancias de hecho que permitan establecer la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $45.997.095.- , conforme a los términos expresados por el reclamante en su reclamo"; "2.- Circunstancias de hecho, antecedentes y elementos que justifiquen la pertinencia de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $2.245.330.-".

A fojas 130 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 126, solicitando la eliminación del primer punto de prueba por improcedente. El tribunal Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

confiere traslado a fojas 132, resolviéndolo en rebeldía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR