Sentencia de Tribunal Tarapacá, 6 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512896630

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 6 de Mayo de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000135-0
Fecha06 Mayo 2011
RucGR-02-00116-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000135-0 RIT GR-02-00116-2010 ELIANA ALFARO OLIVARES. RUT 7.060.042-0

Iquique, seis de mayo de dos mil once. VISTOS: A fs. 1 comparece doña E.A.O., R. 7.060.042-0, de profesión asesora del hogar, con domicilio en calle P.J.C.N. 920, Copiapó y calle S.N. 528, oficina 302, Iquique, fono celular 8-2389472 correo electrónico Jed1965@123mail.cl, quien reclama del cargo Nº 9566, de fecha 26 de abril de 2010, consignada a su nombre; el motivo de los cargos es por derechos e impuestos dejados de percibir, aplicándole la “duda razonable”. Efectivamente le solicitaron antecedentes del importador para verificar los valores declarados en la DIN correspondiente; al usuario se le piden antecedentes, pero no aporta nada por este motivo, es que no puede responder lo solicitado. Estos cargos están hechos recurriendo a valores “mínimos” de acuerdo al oficio reservado Nº 384/2009, que solamente Aduana lo tiene, ya que la palabra lo dice: “reservados”, y además éstos corresponden a las mercancías de origen U.S.A. como es bien sabido que la ropa usada el porcentaje de lo americano no alcanza al 10% del total de los fardos solicitados a despacho; el resto corresponde a mercancías de diversos países, lógicamente que cuando se confecciona el “Zeta” el usuario indica como país de origen U.S.A. siendo su procedencia diferentes países; el agente de aduana, cuando confecciona la DIN indica como país de origen lo que está señalado en el Zeta, como lo estipula la Res. Nº 74/84 del Manual de Procedimiento Aduanero; si esta mercancía hubiesen sido realmente de origen USA, le hubiera solicitado al despachador de aduana acogerse al T.L.C. CHILE-U.S.A. Ahora en estos momentos, cuando tramita una DIN, le indica como país de origen “varios”; por lo tanto no se le aplica la “duda razonable”. Por lo que reclama los cargos antes indicados conforme al art. 117º de la Ordenanza de Aduanas.

A fojas 7 comparece la misma E.A.O., quien señala que reclama los cargos Nº 8299, 8249, 8250, 8307, 8314, 8317, 8332, del 2009 y 9143, 9566 del 2010, en donde reitera sus fundamentos anteriores. A fs. 21 comparece don J.A.A., Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá, ambos domiciliados para estos efectos en calle S.N.° 256 de esta ciudad, quien señala que contesta el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 21 de julio de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- LOS HECHOS: 1.Entre los meses de junio y septiembre del año 2009, doña ELIANA

ALFARO OLIVARES realizó diversas importaciones desde Zona Franca de Iquique, las que corresponden a ropa usada extranjera. Las respectivas declaraciones de ingreso, en adelante DIN, fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don EDMUNDO JOHNSON y corresponden a: DIN 3130112693-2, de fecha 19 de junio del 2.008 DIN 3130113042-5, de fecha 25 de junio del 2.008 DIN 3130114794-8, de fecha 29 de junio del 2.008 DIN 3130114043-9, de fecha 14 de julio del 2.008 DIN 3130114793-k, de fecha 29 de julio del 2.008 DIN 3130115362-k, de fecha 7 de agosto del 2.008 DIN 3130115363-8, de fecha 7 de agosto del 2.008 DIN 3130116976-3, de fecha 9 de septiembre del 2.008 2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el

Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta dando origen al proceso denominado “duda razonable”, establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio.

Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir de los valores declarados en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 3.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera, correspondiente en este caso a las DIN ya referidas, resultó un mayor valor de la

mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes Cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. II. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE 4. Señala la reclamante que los “cargos están hechos recurriendo a Valores “Mínimos”, de acuerdo al Oficio Reservado N° 384/2009” respecto de los cuales solamente el Servicio tiene acceso. 5. En segundo lugar la reclamante alega que sólo el 10% de la mercancía solicitada a despacho era de origen Estados Unidos, en circunstancias que toda ella figura en cada documento aduanero con dicho origen”. En efecto, señala “…como es bien sabido que la ropa usada el porcentaje de lo americano no alcanza al 10% del total de los fardos”, agregando que la DIN se “…indica como país de origen lo que está señalado en el ZETA…”. Finaliza indicando que en la actualidad cuando tramita una DIN indica como país de origen “varios”, por lo que no se le aplicaría el procedimiento de la Duda Razonable. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:

  1. EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO DEDUCIDO. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. 6.- Los Cargos materia del presente reclamo, fueron notificados a doña E.A.O. mediante sendas cartas certificadas, despachadas por medio de la empresa de Correos de Chile, lo que se acredita con los documentos que se acompañan en un otrosí, además de aquél que fue acompañado por el propio reclamante. Los Cargos fueron notificados de la siguiente forma: Cargo 8 8249 8 8250 8 8299 3 8307 8 8314 8 8317 8 8332 9 9143 9566 3130116976-3 3130116976-3 DEJADO SIN EFECTO 05.05.10 SIN NOTIFICAR 8.05.10 3130114043-9 11.12.09 15.12.09 3130115362-k 11.12.09 15.12.09 3130115363-8 11.12.09 15.12.09 3130114794-8 11.12.09 15.12.09 3130114793-k 11.12.09 15.12.09 3130112693-2 11.12.09 15.12.09 3130113042-5 11.12.09 15.12.09 DIN Fecha Guía Correos Fecha Notificación

Valga indicar, como se indica en el cuadro anterior, que el Cargo 9143 fue dejado sin efecto por este mismo Servicio, lo cual consta de Resolución Exenta Nº 527, de fecha 23 de abril de 2010, la que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Esta actuación se realizó antes de la notificación al reclamante, de manera tal que el Cargo nunca le fue notificado, por lo cual éste nunca tuvo eficacia y, por lo mismo, mal podría reclamarse de un acto administrativo que no existe. 7.- Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, las notificaciones deberán entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir, para el caso de marras, la notificación de los Cargos 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317 y 8332 deben entenderse realizadas el día 15 de diciembre del 2.009, comenzando, al día siguiente a correo el plazo, para interponer el reclamo respectivo.

8.- A la fecha de formulación y notificación de los cargos reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas que disponía “Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”. 9.- En mérito de lo anterior, debemos concluir que el plazo de 60 días hábiles para reclamar en contra de los Cargos Nº 8249, 8250, 8299, 8307, 8314, 8317 y Nº 8332, venció el día 25 de febrero del 2.010; sin embargo, en el presente caso, el reclamo en contra de estos Cargos fue interpuesto recién con fecha 14 de julio del 2.010, dado que en el reclamo original, de fecha 12 de julio de 2010 no se contemplaba el reclamo respecto de dichos cargos. Ahora bien; aun cuando considerásemos dicha fecha, de igual manera, el reclamo respecto de los cargos indicados es absolutamente extemporáneo. Llama poderosamente la atención el hecho de que precisamente el reclamante no acompañe, respecto de los Cargos recién referidos, los Oficios de Notificación mediante el cual se le notificaba de la formulación de dichos Cargos, como tampoco ningún antecedente relativo a su fecha de notificación. 10.- Ahora bien, la ley 20.322 que “Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, y que entró en vigencia en nuestra región el día 1 de febrero del 2.010, dispone en su artículo 3º, numeral 5, el reemplazo del T.V., del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas y que en lo particular contempla el texto del nuevo artículo 122º de la Ordenanza de...

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