Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 29 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641187417

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 29 de Abril de 2016

RucAB-08-00120-2014
Fecha29 Abril 2016
Ric14-9-0001937-9
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintinueve de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas uno, comparece don J.L.R.N., abogado, cédula de identidad N° 8.932.055-0, con domicilio en avenida A.P.N.° 717, piso 2, Temuco, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la Resolución Exenta N° A09.2014.00011622 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de septiembre de 2014, que establece un avalúo fiscal de

$489.251.437.- respecto del inmueble rol 3206-409 de la comuna de Temuco, justificando su reclamo en los siguientes argumentos:

Expone que en el año 2012 vendió a inmobiliaria Socovesa S.A., los predios denominados 1-H7, 1-H8 y 1-H9. De ellos se obtuvo un lote resultante denominado J-3, que según dicha empresa no era apto para ser construido porque se trataba de un pantano. Informa que adquirió el lote J-3, objeto del avalúo que se reclama, por dación en pago efectuada por la Inmobiliaria Socovesa, con fecha 15 de mayo de 2013, avaluada en la suma de $50.208.994.-

Menciona que el sector donde se ubica el predio en cuestión, se incluyó en el año 2010 en el plano regulador de la ciudad, y desde esa fecha pasó a considerarse terreno urbano, pese a que mantiene su finalidad agrícola, ya que hasta el año 2013 se sembraban papas en él.

Indica que el 10 de octubre de 2014, se le notificó la inclusión del lote J-3 bajo el rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.-

En relación a las causales de reclamo, aduce la errónea determinación de la superficie real de los terrenos, porque la resolución impugnada considera como superficie la totalidad de aquella que indican los títulos, sin efectuar un análisis acerca del verdadero estado de los terrenos. Al respecto sostiene que más de la mitad del inmueble se inunda, incluso en verano, por lo que dicha superficie permanentemente anegada y que alcanza las 1,5 hectáreas, debe excluirse de la tasación, pues dichos terrenos necesitan estabilizarse para pensar en construir alguna obra en ellos. 1

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Añade que el predio en cuestión, resultó de la fusión de los ya mencionados lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9, todos agrícolas, que hasta el año 2013 figuraban con prohibición de cambio de destino, por lo que su clasificación de no agrícola por la sola inclusión dentro del radio urbano, es errada. Finaliza señalando que el lote J-3 no es apto para la construcción y que hasta el año 2013 se utilizaba para sembrar papas, por lo que no se entiende como pudo declararse bien raíz urbano, avaluándose en ocho veces su valor de adquisición en el lapso de un año.

Como segunda causal, alega que la propiedad esté declarada de utilidad pública o afecta a expropiación. En este sentido, declara que no entiende cómo pudo calificarse al predio de sitio no edificado, propiedad abandonada o pozo lastrero, aplicándole la sobretasa correspondiente del 100%, puesto que hasta el año 2013 se trataba de una propiedad con destino preferentemente agrícola, cuyo avalúo total no sobrepasaba los veinte millones de pesos y su valor comercial a

$50.208.994.-, ambas cifras muy inferiores a la tasación fiscal reclamada de

$489.251.437.-

Expresa que entre las causales para reclamar de la sobretasa aplicada por sitio eriazo, se encuentra, según la Circular 23 del año 2006 del Servicio de Impuestos Internos, la circunstancia que el terreno en cuestión esté afecto a declaración de utilidad pública o expropiación, lo que ocurre en la especie, pues parte del inmueble está afecto a la referida declaración, según planos regulador intercomunal, comunal o seccional.

Sostiene que en su carácter de predio agrícola, este lote no se encontraba tasado individualmente, y el rol matriz 3206-6, hasta el año 2013 se encontraba avaluado en la suma aproximada de veinte millones de pesos, por lo que debe fijarse una cuota de contribuciones que para el rol 3206-409 correspondiente al lote J-3, respete la limitación del artículo 3 inciso y de la ley 17.235, que dispone para aumentos de contribuciones superiores al 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre anterior, que el exceso se incorpore semestralmente en hasta un 10% por un período máximo de 8 semestres, excluído el primero, de forma tal que al décimo semestre se le girará al predio el correspondiente impuesto reavaluado. 2

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Agrega que el inmueble denominado J-3 no fue tasado ni avaluado con anterioridad, por lo que según la ley a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base semestral de $4.000.- del 1° de enero de 2003, reajustables.

Concluye solicitando que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución reclamada, y se disponga que el avalúo fiscal de la propiedad en cuestión no supere el valor comercial pagado por dicho terreno en el año 2013, esto es la suma de $50.208.994.- y que la contribución efectiva no sea mayor a la señalada en el artículo 3° de la ley 17.235, con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 22, se resuelve que previo a proveer se acompañe copia del acto reclamado.

A fojas 24, el reclamante cumple lo ordenado.

A fojas 26 se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.

A fojas 28 y siguientes, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación:

Manifiesta que previa solicitud administrativa de modificación al catastro de bienes raíces, presentada por don J.R.N., se procedió a dictar la Resolución Ex. N° A09.2014.00011622, que incluye en el rol de avalúos y contribuciones al predio ubicado en camino a Botrolhue 1042 Lote J-3 de la comuna de Temuco, bajo el rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.- [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]3

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En relación con las alegaciones contenidas en el libelo, expresa que el reclamante invoca equivocadamente la causal de errónea determinación de la superficie real del terreno, ya que el artículo 10 letra b) de la ley N° 17.235 se refiere al error de cálculo como aquel que pudiere cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar la superficie del inmueble, añadiendo que en este punto es el propio reclamante quien reconoce en el libelo que la superficie que considera el avalúo es la que señalan los títulos, 39.425 metros cuadrados, área respecto de la cual no existe controversia en el juicio.

También invoca erradamente la causal cuando señala que 1.500 metros cuadrados se encontrarían permanentemente anegados, ya que esa alegación no constituye una rebaja de superficie, aunque sí ameritaría aplicar un ajuste al avalúo del terreno por casos excepcionales, de conformidad a la Circular N°6 de 2014, pero añade que eso debe solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió en la especie.

En cuanto a que el predio se incluyó como predio urbano y que por eso perdió su carácter de agrícola, ello no resulta efectivo porque para efectos de determinar el avalúo de los inmuebles, ellos se agrupan en dos series. La primera corresponde a los bienes raíces agrícolas, al que pertenece todo predio independiente de su ubicación, que esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible a dichas producciones en forma predominante; por su parte, la segunda serie agrupa a todos los bienes raíces no incluidos en la primera serie.

Por consiguiente, al definirse la segunda serie en función de la primera, no se hace ningún alcance al concepto de propiedades urbanas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que el terreno en cuestión se encuentra dentro del área urbana poniente de la ciudad y colinda con terrenos donde se construyen nuevos proyectos habitacionales. El predio entonces corresponde a una subdivisión de un lote que compró la empresa Socovesa para edificar viviendas. Por lo tanto, se trata de un sector residencial con destino habitacional, lo que desestima la alegación de tratarse de un terreno destinado preferentemente a la actividad agrícola o forestal. 4

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En relación con el argumento que el terreno es calificado de sitio eriazo y declarado de utilidad pública o sujeto a expropiación, la reclamada expresa que el artículo 8 de la ley de impuesto territorial dispone que la sobretasa del 100%

afecta los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados con urbanización. Luego, citando la Circular N°60, de 2008, concluye que al predio en comento no se le aplicó la sobretasa, no obstante calificarse de sitio eriazo, porque carece de urbanización en los términos dispuestos en dicha Circular.

Respecto de la rebaja por declaración de utilidad pública o expropiación, el certificado de informaciones previas que acompaña la reclamante se refiere a un predio distinto, cuyo rol de avalúo es el 3206-6 que corresponde al rol matriz que se subdividió en los lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9, de los cuales derivó el lote J-3. Por lo tanto, para que el Servicio aplique un factor de ajuste a la tasación fiscal por encontrarse afecto a declaración de utilidad pública o expropiación, el contribuyente debe presentar una solicitud de rebaja de avalúo del predio Rol 3206-409, acreditando...

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