Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512891014

Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Agosto de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000088-8
Fecha25 Agosto 2012
RucES-10-00013-2012

Concepción, veinticinco de agosto de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 2 y siguientes, comparece don O.G.C., comerciante, RUT N° 7.652.556-0, con domicilio en calle B.A.N. 951, local 7-A, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo a fin de que se le absuelva de toda sanción o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, en contra de la notificación de infracción N° 1078627 de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundado su reclamo, sostiene el actor que con fecha 15 de marzo de 2012, don M.T., Inspector del Servicio de Impuestos Internos, lo notificó de una infracción, a causa de la prestación de un servicio de fotocopiado por el cual no otorgó la boleta de ventas y servicios correspondiente, por el valor de $300 (trescientos pesos). Explicando las razones de lo anterior, señala que la funcionaria a cargo del local procedió a abrirlo, y que ingresó una persona a la cual se le atendió de inmediato. Mientras esto sucedía –continúa-, es decir se atendía a un cliente, ingresó otro y encargó un servicio de fotocopiado, el cual se le realizó inmediatamente en otra máquina, al tiempo que se continuaba cumpliendo el otro pedido que era más largo, se le entregaron las hojas, y ésta entregó el dinero de $300 y se retiró a la brevedad, sin dar tiempo a la dependiente a emitir la boleta. Agrega enseguida, que la dependiente llamó al cliente para indicarle que debía esperar la boleta, pero ésta (sic) no la escuchó. En ese instante – precisa-, aparecieron los funcionarios del Servicio y cursaron la multa. Indica que de lo expuesto se puede concluir que no existe la falta invocada, toda vez que no fue responsabilidad de su dependiente el no entregar la boleta, ya que su intención era emitirla y no lo pudo hacer por el hecho que la clienta se retiró inmediatamente, sin dar tiempo para alcanzarla. En síntesis, agrega, no ha habido mala fe y la causa de la supuesta multa no es imputable a su personal. Recuerda que el artículo 97 del Código Tributario establece una serie de infracciones, siendo necesario que exista una intención maliciosa al ejecutar las correspondientes conductas, lo que no ocurre en el caso de autos, insistiendo en que no se pudo entregar la boleta al cliente, pues éste salió del local rápidamente sin dar tiempo para ello. Finalmente, en subsidio, solicita se aplique la menor pena posible, en atención a lo ya expuesto y al monto de la operación en que se habría producido la supuesta infracción.

A fojas 4, con fecha 22 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 11 y siguientes, comparece doña T.C.P., Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo presentado. Fundando su defensa, refiere en primer lugar los antecedentes relativos a los hechos que originaron el curse de la infracción, indicando al efecto que con fecha 15 de marzo de 2012, producto de un plan de fiscalización en terreno, los fiscalizadores M.T.G. y B.V.M. se constituyen aproximadamente a las 18:10 hrs. en el local comercial del contribuyente, pudiendo observar y percibir por sus propios sentidos que al interior de este se llevaba a cabo una prestación de servicios de fotocopiado con una cliente de sexo femenino, constatando que la operación fue por un monto de $300 (trescientos pesos). Agrega, que al momento de retirarse la cliente, quien no se quiso identificar, los fiscalizadores actuantes le consultan sobre el otorgamiento de la boleta, informando que ésta no se le había entregado. Por esta razón –continúa-, los fiscalizadores ingresan al local solicitando y revisando el talonario de boletas y preguntando a la dependiente F.R.O., R.. 11.901.336-4, acerca de la emisión del documento, la que en ese momento reconoce que no lo había hecho, preguntando luego si los fiscalizadores podían hacer “vista gorda” porque sabía que no se podría acoger a condonación. Constatado el hecho antes referido –prosigue-, se solicita a la dependiente la emisión de la respectiva boleta y se procede a cursar la infracción, la que es notificada por cédula en la persona de F.R.O., toda vez que el contribuyente infraccionado no se encontraba presente en el lugar. Enseguida, la defensa del Servicio reclamado refiere las facultades legales de fiscalización que posee, citando al efecto el texto de los artículos 1, 422 y 51 del DFL N° 7/1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario; normas todas que demuestran que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones. A continuación, precisa las obligaciones tributarias a que se encuentran afectos los contribuyentes, entre ellas, la de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos, citando las normas que la consagran, esto es, los artículos 88 del Código Tributario, 52, 53 letra b) y 55 inciso penúltimo del decreto ley N° 825/1974. Posteriormente, el libelo describe la hipótesis normativa contenida en el artículo 97 N° 10 y la sanción que su verificación trae aparejada, formulando luego ciertas consideraciones para el rechazo del reclamo interpuesto, a saber: a) La inexistencia de hechos que justifican la no emisión de la boleta, determinada por no ser efectivo que al interior del local haya estado otra persona solicitando el servicio de fotocopias al momento de cometerse la infracción, porque los funcionarios actuantes jamás presenciaron que la dependienta del local –F.R.O.- haya manifestado la

intención de cumplir efectivamente con la obligación de emitir el documento, por haber solicitado la dependienta hacer “vista gorda”, porque lo actuado por esta obliga en todo al contribuyente y, finalmente, porque el artículo 98 del Código Tributario establece que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente, de modo que aun cuando éste no hubiere intervenido en los hechos, igualmente deberá responder por las infracciones cometidas; y b) El carácter formal de la infracción, puesto que tratándose de la infracción tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario, no se requiere la concurrencia de intencionalidad como elemento subjetivo, bastando que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Prosigue la contestación del reclamo imputando al reclamante la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes, específicamente, la de los números 1, 2, 3, 4 y 7 del Código Tributario, esto es, su calidad de reincidente en 14 infracciones tributarias de la misma especie y en 3 infracciones semejantes, su grado de cultura suficiente, el conocimiento de la obligación tributaria infringida atendida su calidad de comerciante y su actuación negligente al no instruir a su dependienta en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respectivamente. Enseguida, propone y solicita el libelo, atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida así como las circunstancias agravantes concurrentes, la aplicación de dos Unidades Tributarias Mensuales más 11 días de clausura. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada al denunciado, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, con fecha 11 de abril de 2012, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución que fue impugnada a fojas 29 mediante la interposición de un recurso de reposición por el Servicio de reclamado, deduciendo en subsidio un recurso de apelación, siendo rechazado el primero mediante resolución de 19 de abril de 2012, rolante a fojas 35 y 35 vta., complementada por otra de fojas 43, y acogido el segundo por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de 29 de junio de 2012, escrita a fojas 54 y 54 vta. del respectivo cuaderno de compulsas. De este modo, quedaron fijados como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Concurrencia de las circunstancias de hecho alegadas por la reclamante que le impidieron emitir la documentación tributaria. 2) Efectividad que el contribuyente denunciado posee un grado de cultura suficiente, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 1073 del Código Tributario. 3) Efectividad que el contribuyente denunciado actuó con negligencia, no instruyendo a su trabajadora dependiente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones

tributarias, para entender configurada la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 1077 del Código Tributario. Habida consideración de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la mencionada resolución de 29 de junio de 2012, que sustituyó el primitivo punto de prueba N° 1; a fojas 94, con fecha 26 de julio de 2012, al tiempo de ordenarse el cúmplase, se concedió un término especial de prueba de ocho días hábiles. A fojas 100, se certificó por el Secretario del Tribunal la circunstancia de hallarse vencido el término probatorio especial aludido, así como el no existir diligencias pendientes. A fojas 101 se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 2 y siguientes, comparece don O.G.C., comerciante, RUT N° 7.652.556-0, con domicilio en calle B.A.N. 951, local 7-A, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo a fin de que se le absuelva de toda sanción o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible, en contra de la...

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