Sentencia de Tribunal del Biobio, 19 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892762

Sentencia de Tribunal del Biobio, 19 de Julio de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000308-5
Fecha19 Julio 2013
RucES-10-00029-2013

Concepción, diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, en representación de don J.H.M., comerciante, Cédula de Identidad N° 13.506.432-7, con domicilio en calle F. 551, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene en formular descargos en contra de la notificación de infracción N° 1081040 de fecha 04.03.2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Antecedentes previos: Interpretación administrativa en la materia. A través del Oficio N° 2128 de fecha 26.06.2009, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se ha pronunciado respecto del régimen tributario de explotación de las máquinas tragamonedas, interpretación que a juicio del contribuyente adolece de serios defectos de constitucionalidad, pues este determina que se configura Hecho Gravado de Servicios, toda vez que a juicio de la administración: Existiría una acción o prestación realizada por una persona a otra, en virtud de la cual se percibe un interés, prima u otras formas de remuneración. Dicha prestación proviene del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 4, la cual es, en la especie, la de diversión y esparcimiento (Numeral 3° de la resolución citada). La resolución aludida señala que por constituir la explotación de máquinas un servicio de acuerdo con las reglas generales establecidas en el artículo 55° del DL. N° 825, la correspondiente boleta deberá ser emitida al momento en que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio. (Numeral 3° del Oficio N°2.181 de 26.06.2009). Por último, con respecto a este punto señala que en relación a la base imponible, y tras excluir la aplicación las normas que, para la tributación en IVA de las máquinas tragamonedas, se hayan establecidas para los casinos (v.gr., articulo 15 de la ley del IVA, y articulo 24 del Decreto de Hacienda N° 547, de fecha 2 de mayo de 2005, que establece el reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juegos y Homologaciones), por ser estas de carácter “especialísimo”, la resolución citada determina que ella se calcula aplicando la regla general del artículo 15 del DL. 825, es decir, el impuesto deberá aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el que está representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad total pagada para adquirir las fichas u otros medios necesarios para jugar.

I.

Los hechos.

Indica que, el día 4 de marzo de 2013, dos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local de juegos electrónicos del contribuyente, tras observar algunos minutos a un a cliente, notaron que este cambiaba un billete de mil pesos por monedas de cien pesos, para seguir jugando en las máquinas tragamonedas. Posteriormente, el mismo cliente realizo la misma operación, cambiando otro billete de mil pesos por monedas de cien pesos, a objeto de seguir utilizando dicha máquina. Tras, terminar de jugar, el cliente se retiró siendo interceptado por los fiscalizadores, quienes le consultaron si es que había recibido boleta en el local. El cliente señalo que si había recibido dicho documento, aunque se negó a mostrarla, razón por la cual los funcionarios fiscalizadores ingresaron al local solicitando el talonario de boletas. Tanto el cliente requerido, como aquellos que seguían jugando en el local, señalaron que los dependiente del contribuyente sí les habían otorgado boletas por los dineros ingresados en las máquinas, alguno de ellos, incluso, mostraron a los funcionarios los documentos emitidos. Sin perjuicio de lo anterior, estos ordenaron al dependiente emitir una nueva boleta por dos mil pesos, y, posteriormente, cursaron contra del contribuyente la infracción tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario. Señala que los funcionarios no observaron el cuadro completo, pues cuando ellos legaron, el cliente llevaba largo tiempo jugando e incluso, había ganado y cobrado un premio en efectivo de $17.000, dinero que era el que en ese minuto estaba jugando. Por lo mismo, la boleta había sido otorgada cuando dicho cliente jugó en la máquina respectiva. Los inspectores, sólo observaron la acción de cambiar billetes por monedas del premio, para los efectos de seguir jugando en las máquinas tragamonedas, y habiéndose otorgado la boleta, no se volvió a emitir otro documento tributario, sin embargo, ellos estimaron que los premios otorgados por las máquinas tragamonedas, al ser jugados nuevamente, conllevan la obligación por parte de los dependientes de otorgar nuevamente boleta, interpretación que es objetada por la parte reclamante. II. El Derecho.

A.- El criterio empleado por la administración financiera en la tributación de los ingresos provenientes de la explotación de máquinas tragamonedas. Señalan que los criterios administrativos existentes en la materia, vulneran el articulo 1920 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual se asegura a todas las personas igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que determine la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Continúan señalando, que se debe tener presente que la administración financiera obliga a los contribuyentes que explotan máquinas tragamonedas, atributar sobre la totalidad de los dineros introducidos a ella, desoyendo el mandato constitucional de que la carga impositiva debe fijarse atendiendo a las “rentas”.

Por otro lado, la aplicación del artículo 15 del D.L. 825 resulta igualmente inconstitucional, ya que tampoco considera que las operaciones no están constituidas por los dineros introducidos en dicha máquina, sino también por las deducciones que se derivan de los premios pagados, las reposiciones de dinero, etc. Por lo anterior, indican que una primera cuestión a determinar será si efectivamente cada introducción de monedas efectuada en las máquinas determinara el devengo del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, la emisión de una boleta. Estiman que no era obligación legal la emisión de la boleta, por lo que no puede concurrir la infracción tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario, ya que el mismo exige para configurarlo que el no otorgamiento de boleta se verifique en un caso en que el contribuyente se encontraba obligado por ley a emitirla. B.- Las sumas que las máquinas dan como premios, no corresponde que sean tributadas en IVA nuevamente, y por ende, el contribuyente no cometió infracción alguna. Como lo señalaron anteriormente, los dependientes del contribuyente, otorgaron la boleta al cliente, una vez que este gano la cantidad de $17.000, se optó por no darle más boletas, toda vez que era el premio ganado lo que estaba jugando, de lo contrario implicaría hacerlo tributar varias veces por los mismos dineros, lo que resultaría contradictorio a los derechos reconocidos en los numerales 20 y 24 de la Constitución Política de la República, como se hizo referencia anteriormente. De lo expuesto, se puede apreciar que no se cumplen las condiciones objetivas establecidas por el artículo 55 del D.L. 825, para que exista obligación de otorgar boleta, razón por la cual la infracción cursada deberá ser dejada sin efecto. D.- De la prueba en este juicio. Señalan que en este juicio corresponderá a la administración la carga procesal de destruir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, en este sentido el Tribunal Constitucional ha sostenido que “este Tribunal ha precisado que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones de ius puniendi”. Por lo mismo, indican que, si de la prueba rendida en autos no aparece acreditada la comisión de la presunta infracción administrativa, habrá que desechar la presunción del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, solicitan se tenga por deducido el reclamo en contra de la presunta infracción cursada bajo numeración 1081040, notificada por cédula con fecha 04.03.2013, dejándola sin efecto, con costas. A fojas 18 y siguiente, la reclamante solicita se deje sin efecto la resolución, giro y comprobante de pago notificados y que la aplicación de sanciones sea suspendida hasta que la resolución recaída sobre esta reclamación quede firme. A fojas 20 de autos, el tribunal resuelve la petición de la reclamante, ordenando se deje sin efecto la resolución, giro y comprobante de pago folio N° 105643005 notificados, hasta su pronunciamiento en primera instancia.

A fojas 22 y siguientes, doña L.M.H., abogada de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 inciso y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y aplicación de sanción de derecho que corresponda, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone. I.A. de la actuación reclamada.

Los funcionarios fiscalizadores doña C.S.A. y don M.A.G., el día 04 de marzo de 2012 visitaron el local comercial ubicado en calle F.N.° 551 de la ciudad de Concepción, en donde constataron que don J.H.M. no entregó boleta por un monto de $2.000 a un cliente que salía del local. Pues estos, observaron al cliente mencionado, quien solicitó cambiar al dependiente que atendía un billete de $1.000 por monedas, introduciendo posteriormente la totalidad de las monedas en una máquina tragamonedas. Luego, el mismo cliente, volvió a cambiar un billete de $1.000 por monedas, las que también fueron introducidas a las máquinas tragamonedas, retirándose del local una vez que estas se hubieran agotado. En ese momento fue...

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