Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512879510

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de la Araucanía
RucES-08-00059-2013
RIT13-9-0000946-6
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
EstatusFallada

Temuco, ocho de agosto de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1 comparece don N.F.S.C., comerciante, cédula de identidad N° 4.027.841-9, con domicilio en Calle Moneda N° 3280, Población Porvenir de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1162998, practicada con fecha 16 de mayo de 2013 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según los siguientes antecedentes y fundamentos que expone: Señala que con fecha 16 de mayo de 2013, fue fiscalizado por la funcionaria doña E.C. (sic), quien le cursó una infracción por no emitir factura por la venta de 22 metros de leña, argumentando que tal contravención no corresponde a la realidad, puesto que al momento de la fiscalización se le cursó la infracción como si hubiera vendido la carga de 22 metros que tenía en el camión patente HU-1375. Expone asimismo que con fecha 14 de mayo de 2013, compró a la Sociedad Agrícola Río Blanco S.A., con domicilio en Fundo Río Blanco de Curacautín, 24 metros de leña nativa seca la cual cargó en su camión patente HU-1375, emitiéndose por parte del vendedor la guía de despacho N° 4817 para el traslado de las especies a su domicilio. Dos días después de la compra indicada, el camión continuaba cargado y concurrió al domicilio ubicado en Calle Moneda N° 3115, Temuco, a entregar dos metros de leña que le habían comprado, operación por la cual emitió la boleta N° 838, por un monto de $ 42.000.Agrega que encontrándose en dicho lugar, fue fiscalizado por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes esperaron que descargara e hiciera la boleta por el monto y cantidad de leña vendida y le cursaron una infracción como si toda la leña depositada en la carrocería del camión se hubiese vendido en ese domicilio. Expone asimismo que inició actividades como comerciante dedicado a la compra y venta de leña con una declaración inicial de capital por $ 600.000.-, en razón de que no es productor, sino que su actividad consiste en comprar a productores y vender a sus clientes, por lo que su utilidad consiste en la diferencia de precio entre la compra y la venta, agregando que la modalidad de venta que utiliza es directa desde el vehículo al cliente, pudiendo vender medio metro o más, esto es, al menudeo, razón por la que se descarga la venta para proceder a

trozar, y una vez que se agota el stock de carga de leña del camión, procede a adquirir otra carga y así sucesivamente. Manifiesta que los hechos que sustentan la infracción cursada jamás ocurrieron, porque en el domicilio en que se efectuó la fiscalización solo se vendieron dos metros de leña, para lo cual se emitió la boleta N° 838, la cual fue fiscalizada por la funcionaria actuante, tal como consta en el timbre estampado en ella. Por esta razón, argumenta que de la lectura de la notificación de infracción reclamada se puede advertir que esta adolece de un grave error, toda vez que la venta del producto solo se refiere a dos metros de leña, y en caso alguno correspondía facturar o emitir boleta por la totalidad de la carga que contenía el camión, la cual jamás fue vendida en dicho lugar. A continuación, transcribe en su reclamo la norma del artículo 9710 del Código Tributario, mencionando además las conductas que en la misma se sancionan, manifestando que sin perjuicio del hecho que la infracción denunciada debe estar clara y expresamente tipificada en la ley, lo que estima que no ocurre en la especie, se podrá establecer en la presente causa que la conducta por la cual se le sanciona no reune las exigencias establecidas en la ley. Señala que resulta ilógico e injusto asimilar una conducta infraccional jamás ocurrida, en donde no ha existido perjuicio fiscal, a fin de evadir el pago de los impuestos correspondientes. Finalmente, en mérito de las argumentaciones señaladas, solicita tener por deducido reclamo tributario en contra de la notificación de infracción al artículo 9710 del Código Tributario, acogerlo a tramitación y anular el acto reclamado, con costas.

A fojas 8, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 10, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de junio de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de la actuación del ente fiscalizador en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.- Fundamentos de la validez del acto administrativo reclamado: Señala al respecto la reclamada que en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por

el Servicio, el día 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, los funcionarios E.C.R. y A.R.P., conjuntamente con funcionarios de Carabineros de Chile, procedieron a fiscalizar al contribuyente que se encontraba descargando el camión patente HU1375, en calle Moneda de esta ciudad. Agrega que en esa oportunidad, se solicitó al contribuyente que exhibiera los documentos que ampararan el traslado y la venta de la leña, y en ese momento éste se acercó a la cabina del camión a buscar la guía de traslado y boletas, precisando que la guía indicaba como fecha de emisión el mes de mayo de 2013 pero no indicaba el día. En cuanto al documento que amparaba la venta de 22 metros de leña, el contribuyente señaló que no lo tenía pues no había vendido tal cantidad de metros en ese domicilio, si no solo dos metros. Sin emmbargo, precisa la reclamada, no registraba en el talonario de boletas la emisión por la venta de dos metros de leña, ni tampoco por 22 metros. Indica además, que el momento de retirarse los funcionarios del lugar, se dieron cuenta que no habían efectuado el corte documentario en las boletas, por lo que regresaron y solicitaron al contribuyente el talonario respectivo, y al momento de proceder a realizar el acto ya referido, constataron que éste había emitido en ese lapso de tiempo una boleta por la venta de dos metros de leña. 2.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente: Expone la reclamada que el acto cuya validez se discute, está constituido por la infracción folio N° 1162998 de 16 de mayo de 2013, cursada por la funcionaria fiscalizadora E.C.R., quien notificó al contribuyente N.S.C. la infracción descrita en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no emitir documento por la venta de 22 metros de leña a $ 21.000.- cada metro, que determina un monto de la operación de $462.000.- Manifiesta que al momento de la fiscalización, el contribuyente estaba descargando leña de su propiedad para su venta a una persona determinada y no habría emitido documento tributario por los 22 metros que portaba el camión y solo emitió boleta por la venta de dos metros de leña después que se cursó la infracción. 3.- Normas tributarias aplicables en la especie: La reclamada argumenta que las normas que informan la materia de autos y que el contribuyente ha vulnerado con su actuar, corresponden a los artículos 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos a la obligación de los contribuyentes de emitir boletas o...

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