Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512897674

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucGR-01-00002-2013
RIT13-9-0000111-2
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 16 DE ABRIL DE 2013

RUC: 13-9-0000111-2.

RIT: GR-010-00002-2013

RESUMEN La calificación jurídica ante el Servicio de Impuestos Internos de la reclamante, no puede ser otra que la de una solicitud de corrección de errores propios, por medio de la rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, F. 22, y la presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta de las demás socias de la sociedad, solicitando por ese expediente la proporción que le correspondía en el remanente de impuestos de la empresa, por lo que el Servicio debió tramitarla a través del procedimiento aplicable en cuerda administrativa a las solicitudes que corresponden a las que les faculta el artículo 126 del Código Tributario. Además a la fecha de esta sentencia, la reclamante aún está dentro del plazo para presentar su solicitud por la norma del artículo 126 del Código Tributario. Por lo cual no se pronuncia en relación al fondo de lo pedido por la reclamante, en el sentido que se acepte o no la declaración rectificatoria y la presentación de las declaraciones de las demás socias.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 9-2013-Tributaria. FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013 RESUMEN

Ninguna parte la reclamante solicitó “se dejara sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la Resolución Exenta N° 22.507/2013 suscrita por el señor J. del Departamento Jurídico, por Orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y P. y que procediera el ente fiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fojas 11, de acuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario”, como lo decidió el J. a quo en el fallo en alzada, por lo que resalta prístinamente un vicio, que si bien esta Corte no se encuentra facultada para anular de oficio la sentencia en alzada, se encuentra obligada a corregirlo conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario. La Resolución Exenta 22.507/2013, no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de la Resolución N° 1873

ya citada, que declaró improcedente la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol N° 4213-12). En consecuencia, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece.

TEXTO FALLO DE PRIMER GRADO

RUC N° 13-9-0000111-2. RIT N° GR-01-00002-2013.

En Arica, a dieciséis de abril de dos mil trece.

VISTO: A fs. 1, el escrito de 18 de febrero de 2013, presentado por doña C.M.M.V.P. DE CASTRO, empresaria, Cédula de Identidad N ° 3.105.054-5, por sí y en representación de las socias de la Sociedad Agrícola Norte Verde Ltda. R., 76.233.900-5, doña M.C.E.M.V., C.l. N° 6. 982.831-0, doña P.G.I.M.V., C.I. N° 6.983837-K, doña M.I.M.V., C.l. N° 6.982.791-8 y doña M.C.M.V., C.l. N° 6982.790- K, empresaria, mediante el cual reclama Resolución Ex N° 22.507/2013, de 29 de enero de 2013, dictada por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificada por carta certificada, de 01 de febrero de 2013, la cual declara I. la solicitud, presentada con fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario, a fin de subsanar los errores cometidos en la Declaración de Impuestos a la Renta periodo de 2011, formulario 22, folio 93362881, presentando al efecto cinco nuevas declaraciones, de Impuestos a la Renta por el Año Tributario 2011, en los correspondientes formularios 22, a su nombre y al de cada una de las socias de la empresa, solicitando la devolución remanente de impuesto, para cada una de ellas, fundada en los elementos de hecho y de derecho que expone. El servicio le hizo saber que había cometido un error en la declaración de impuesto, puesto que había declarado por todas las socias el impuesto complementario, lo cual no correspondía, por tanto declaró que era improcedente la solicitud de devolución del remanente por el total y, entendiendo, decidió hacer una solicitud

distinta, totalmente ajena a la solicitud anterior, no insistiendo en lo mismo, ni recurriendo o accionando en contra de la Resolución Ex N° 1873, de 25 de noviembre de 2011, sino que en solicitud, de 17 de diciembre, hace mención de ella puesto que acusa el error cometido, el cual se pretendió subsanar, pero es una solicitud distinta, por completo ajena a la anterior. Expone que el Servicio de Impuestos Internos, rechazó su solitud, argumentando que existía plazo pendiente para recurrir ante el Tribunal, vinculando su solicitud a la Resolución Ex N° 1873, sin considerar que estaba acogiéndose al artículo 126 del código T., en la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2012, no se pidió que se revisara la Resolución 1873 de 14 de septiembre de 2012, lo que ocurrió fue que al momento de concurrir al servicio Departamento Jurídico a presentar la solicitud mediante formulario 2117, la funcionaria lo rechazó e indicó que necesariamente tenía que presentarla mediante formulario 3314, de Revisión de la actuación fiscalizadora, a pesar de explicarle lo que se pretendía era corregir las declaraciones de Impuesto a la Renta en virtud del artículo 126, N° 1, del Código Tributario, pero indicó ese era el formulario que debía llenar y no otro. Hace presente el hecho, pues cree fue lo que motivó el error. Hace presente que, por otro lado, la resolución reclamada en el Visto 3°, parte final, indica que no adjuntó a su presentación los poderes que aduce tener para efectuar la solicitud, lo cual no es efectivo, habiéndose éstos acompañado en un otrosí de la presentación, los que en todo caso, de no haberlo sido, el Servicio pudo haberlos solicitado y no lo hizo. A continuación describe de las observaciones hechas por el SII a la declaración primitiva y expresa que a fin de declarar y pagar el total de los impuestos correspondientes, por no estar en la ciudad las otras socias, declaró y pagó el total de impuestos que correspondían en común a todas, por no contar en ese momento con poder para efectuarlo en forma individual, y es por esa razón que pedía la devolución total. Tras haber incurrido en ese error al efectuar la declaración de renta formulario 22, folio 93362881, correspondiente al año Tributario 2011, efectuó la presentación adjuntando los borradores de las declaraciones individuales de cada socia, respecto de las cuales ahora cuenta con representación legal, asilándose en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario. Concluye su presentación solicitando se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 22507/2013 de fecha 29 de enero de 2013, que

declaró inadmisible, la solicitud de devolución de Impuesto en virtud del artículo 1261 del Código Tributario, que el Tribunal dé lugar a la corrección de la declaración de Impuestos a la Renta Anual Folio 93362881, del A.T. 2011, teniéndola por rectificada, aceptando las declaraciones de las otras 4 socias y proceder a la devolución de los impuestos correspondientes a favor de cada una de las cinco socias por separado, cuyo total asciende a $2.102. 804, aproximadamente, con expresa condenación en costas.

A fs. 33, escrito de 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, evacua el traslado concedido, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. De conformidad a lo prescrito por el artículo 69 de l a Ley de Impuesto a la Renta, doña C.V.P. de Castro, R. 3.105.054-5, presentó Declaración Jurada en Formulario 22 folio 93362881, con fecha 28 de abril de 2011, correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución ascendente a $2.102.804, la que no fue cursada debido a la impugnación de la declaración en virtud de 3 observaciones: 1) Código F 53, su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación por inconcurrencia de años anteriores. 2) Código G 13, el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa. 3) Código G 36, Según información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de Capitales Mobiliarios (Art. 20, N° 2 LIR), Seguros Dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8 LIR), registrados en código [155], se encontrarían subdeclaradas. Detalla el SII que, a la contribuyente Sra. V.P. de C. se le comunicó por carta aviso para que concurriera al Servicio con fecha 08 de agosto de 2011, empero, no aportó antecedentes ni argumentos suficientes para subsanar las inconsistencias detectadas, por lo que e l 25 de noviembre de 2011 se libró la Resolución Exenta N° 1873...

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