Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585385826

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Octubre de 2015

RucAB-18-00200-2013
Fecha02 Octubre 2015
Ric13-9-0001147-9
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y siete - 157

INVERSIONES SANTA MANUELA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RUC N° 13-9-0001147-9

RIT N°AB-18-00200-2013

Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.L.G.O., abogado, cédula de identidad N°12.463.003-7, en representación de INVERSIONES SANTA MANUELA LIMITADA, R.N.845.680-8, ambos domiciliados en Málaga N°250, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del inmueble ubicado en Avenida Presidente Riesco N°5561, Oficina 703, comuna de Las Condes, que se encuentra acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria y cuyo rol de avalúo del bien común es el N° 886-90001.

Expone que el nuevo avalúo no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector en que se encuentra el inmueble.

Expresa que el inmueble se encuentra en el área homogénea CAA113, cuyo valor del m2 determinado por el Servicio de Impuestos Internos es $892.174, que equivale a 39,41 UF el m2, por lo que el avalúo fiscal del terreno bien común se determinó en $3.523.195.126.

Indica que el valor que el Servicio de Impuestos Internos asignó al terreno es completamente desproporcionado.

En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.

Manifiesta que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.

Menciona que el SII ha establecido tantas áreas homogéneas, que en algunas situaciones particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores diametralmente distintos.

En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del bien común del inmueble, señala que las ofertas de oficinas en el sector y en sectores más exclusivos se refieren a precios que van desde las 70 UF m2 hasta las 85 UF m2.

Explica que el bien común rol N° 885-90001 (sic) posee un avalúo fiscal total de $7.092.964.738, el que se descompone en $3.523.192.126 para el terreno y en $3.569.772.612 para las construcciones comunes, que en términos conceptuales significa que la incidencia del terreno en el bien común total es de un 49,67%.

Expone que el precio de terreno fijado por el Servicio para el área homogénea es mayor al que en derecho corresponde, ya que el precio de mercado se cifra en 19,8 UF/m2.

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento cincuenta y siete vuelta - 157 vta.

Expresa que el precio fiscal del terreno en el área homogénea definida para el inmueble de su representada es 1.85 veces el precio o valor de mercado para la zona donde se emplaza el inmueble sub-lite.

Indica que por lo expuesto, resulta evidente que se debe corregir y/o adecuar el precio fiscal del terreno del área homogénea CAA006 (sic), en cuanto a fijar el precio del mismo en un valor unitario inferior a 19,8 UF/m2, lo que permite mantener la adecuada relación entre valor comercial con el fiscal.

En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar, manifiesta que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

Menciona que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10, letra c) de la Ley N°17.235.

Enseguida, cita y transcribe parcialmente las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.

Refiere que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII y actualmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores.

Señala que entre las causales de reclamo, se encuentra "la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos" y que dentro de estas causales, se encuentra la situación en que la tasación fiscal es superior al valor comercial.

En segundo término, sostiene que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo.

Explica que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.

Expone que resulta de toda lógica que el SII al momento de determinar el avalúo pueda haber cometido errores de cálculo, toda vez que estamos frente a un proceso de reavalúo general.

En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, expresa que comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina es de notoria importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.

Indica el significado de la palabra "avaluar" y reitera los parámetros legales para determinar el avalúo fiscal.

Manifiesta que el SII de manera invariable ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.

Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica permanente que el avalúo fiscal sea al menos un 30% inferior al valor comercial.

Refiere que para confirmar esta práctica, se debe tener presente que si no se pagan las contribuciones, la Tesorería General de la República ordena el remate del inmueble y para determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso del Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo fiscal debe ser al menos un 30% inferior al valor de mercado. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento cincuenta y ocho - 158

En abono de su tesis, cita también...

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