Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585346554

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Septiembre de 2015

RucVD-18-00047-2015
Fecha21 Septiembre 2015
Ric15-9-0000472-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Setenta y cinco - 75

"V.G. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur"

RUC N° 15-9-0000472-6

RIT N° VD-18-00047-2015

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.A.V.G., ingeniero, cédula nacional de identidad N°7.741.058-9, domiciliado en Bajos de Matte N°3356, P. de los Naranjos, comuna de Buin, quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur.

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 24 de junio de 2013, interpuso un reclamo en contra de la Liquidación N°116403000001, de fecha 4 marzo de 2013, bajo el RIT N°GR-17-00042-2013 y RUC N°13-9-0001334-K del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Expone que dicha reclamación fue acogida parcialmente por ese Tribunal y mediante sentencia definitiva se ordenó reliquidar la Liquidación N°116403000001.

Expresa que con fecha 13 de abril del presente, se enteró por correo electrónico de su ejecutiva bancaria que la Tesorería General de la República ha practicado un embargo a su cuenta corriente N°1350509 del Banco CORPBANCA.

Indica que como no podía entender el motivo del embargo, se puso en contacto con la abogada de la Unidad Operativa de Cobro N°1 de la Tesorería Provincial delM., quien le hizo llegar un certificada de deuda morosa correspondiente al folio N°94684520, de fecha de vencimiento 30 de abril de 2010, por una deuda neta de $36.365.586, esto es, exactamente el monto de la liquidación reclamada y que el Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana ordenó reliquidar. Agrega que dicho folio corresponde a la notificación de 19 de junio de 2010 en base a la cual se dictó la Liquidación N°116403000001, de 4 de marzo de 2013.

En el capítulo II de su libelo, relativo a la omisión del Servicio que se reclama, manifiesta que existe una omisión del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la ausencia de cumplimiento de lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana mediante sentencia definitiva y ejecutoriada. Añade que corolario de dicho incumplimiento, es la ausencia de anulación del Giro del impuesto liquidado.

Menciona que consecuencia inmediata y directa de esta omisión, es la práctica de embargo por parte de la Tesorería General de la República sobre la cuenta corriente precedentemente individualizada de la que es titular.

En el capítulo III de su libelo, relativo a las garantías constitucionales vulneradas por el Servicio, refiere que la omisión señalada vulnera en forma manifiesta su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 2, recayendo esta vulneración en las formas que se describen a continuación.

En primer lugar, señala que la omisión del Servicio es antecedente inmediato y directo de verse vulnerado en las facultades de uso, goce y disposición de los activos de su cuenta corriente, impidiéndole el ejercicio de ellas en el comercio libre de interferencia y atendido que la omisión del servicio se encuentra fuera de los márgenes del ordenamiento jurídico vigente, derivan en la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Setenta y cinco vuelta - 75 vta.

privación actual de su derecho de dominio sobre tales activos, lo que se encuentra en manifiesta contravención con la garantía constitucional señalada.

En segundo término, sostiene que la omisión del Servicio constituye una violación a su derecho de propiedad sobre los bienes incorporales, consistentes en los derechos de los que es titular conforme a la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana y, en particular, a su derecho a reliquidar el impuesto adeudado conforme a dicha sentencia.

En el capítulo IV de su libelo, relativo a la especialidad de la reclamación, explica que la materia sobre la que versa la presente reclamación no es de aquellas que deban ser conocidas en virtud del procedimiento general re las reclamaciones, toda vez que éste ya tuvo lugar y se encuentra resuelto mediante sentencia definitiva, reclamándose en la especie sobre hechos acaecidos con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal en dicho procedimiento. Agrega que tampoco se trata de alguna de las hipótesis en que se habilita al Tribunal Tributario y A. o a los Tribunales Superiores para suspender el cobro judicial de impuestos, conforme a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Tributario.

En el capítulo V de su libelo, relativo a la oportunidad de la reclamación, expone que tomó

conocimiento de las omisiones en que ha incurrido el Servicio únicamente mediante correos electrónicos de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual se enteró de la existencia de un cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, y 14 de abril de 2015, mediante el cual se enteró

que la deuda que se encuentra en proceso de cobro ejecutivo por parte de la Tesorería corresponde al monto liquidado y posteriormente reclamado.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos, acogerla a tramitación y, en definitiva acogerla, ordenando al Servicio de Impuestos Internos...

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