Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 1 de Julio de 2008 (caso Solicitud de Informe de la Sra. Sonia Ortega Tejos sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Radio Las Garzas de la Quirigua (XQC-149 FM, Hualañe, F. 90.5)) - Jurisprudencia - VLEX 44544130

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 1 de Julio de 2008 (caso Solicitud de Informe de la Sra. Sonia Ortega Tejos sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Radio Las Garzas de la Quirigua (XQC-149 FM, Hualañe, F. 90.5))

Fecha01 Julio 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, diez de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 165, la Sociedad Comercial Claal Ltda. -en adelante C.- dedujo demanda en contra de ENAMI, expresando que ha incurrido en actos atentatorios a la libre competencia, de aquéllos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 3° del Decreto Ley 211, por lo que solicita se decl are tal circunstancia en definitiva, aplicándose a ENAMI una multa de 20.000 Unidades Tributarias Anuales o la que el Tribunal disponga.

Explica que C. es una pequeña empresa minera de la Tercera Región, que celebra contratos con ENAMI, empresa estatal de naturaleza monopsónica que fija, en los hechos, en forma unilateral y arbitraria, los precios de compra de minerales a los pequeños y medianos mineros e impone todas las condiciones de los contratos que con ella se celebran, los cuales son de adhesión.

Señala la demandante, como cuestión previa, que ENAMI tiene por objeto fomentar la pequeña y mediana minería, brindando los servicios requeridos para acceder al mercado de metales refinados y que para cumplir su objetivo, desde su creación, abrió un poder comprador para que los pequeños mineros vendieran sus minerales y productos y de esta forma fomentar el desarrollo de la minería.

Añade que, con fecha 27 de octubre de 1995, fue aprobado en sesión extraordinaria de directorio y modificado en sesiones posteriores, el Reglamento de Compra, que establece en su artículo 7° letra e) que los minerales y productos, para ser comprados, deben cumplir con los requisitos de cantidad, leyes mínimas y máximas, granulometrías, humedad, impurezas y demás exigidos por ese reglamento y las normas internas de ENAMI, vigentes a la fecha de la entrega, agregando en su artículo 10°, que el precio de los minerales y productos mineros, será el que cada uno de ellos tenga asignado en las tarifas de compra que rijan a la fecha de cierre del lote respectivo, con deducción de los descuentos contemplados en el citado reglamento y las normas internas de ENAMI.

Sostiene que ENAMI no cumple con lo dispuesto en el Decreto N° 76 de Minería, que contiene la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería, según el cual, la tarifa de compra de minerales se debe determinar deduciendo del precio del metal en el mercado de Londres, los cargos de maquila (concentración, fusión y refinación), del mercado internacional y los mas bajos que ENAMI cobre a Empresas de la Gran Minería, pues descuenta a los pequeños y medianos mineros cargos de fusión y refinación, que son más del doble que los que existen en los mercados internacionales y mantiene en secreto los cargos de maquila. Agrega que ENAMI no paga el justo precio al minero, sino que se queda gratuitamente con todo lo que arbitrariamente considera "panteón", esto es, todo mineral de menos de 1.3% de ley. En el segundo capítulo de su demanda, la actora sostiene que ENAMI no se atiene al polinomio de costos, aplicando una tarifa arbitraria. Explica que el polinomio de costos es un resumen de los costos asociados a la obtención del cobre metálico que se confeccionó para fijar y efectuar el cálculo del precio.

En otro capítulo de su demanda, C. sostiene que el Manual de Procedimientos de Cálculo de Tarifas de Minerales y Productos Mineros, confeccionado junto con la SONAMI, para transparentar la forma en que se calculan los costos de cada uno de los productos que adquiere ENAMI, no ha

sufrido ninguna modificación desde 1996 y es el mismo para las diferentes pastas de minerales y procesos de extracción que ocupa ENAMI.

Finalmente, en el capítulo que denomina "Actos atentatorios contra libre competencia cometidos por ENAMI", indica que ésta es el único poder comprador que tiene el pequeño minero para vender sus minerales, lo que constituye un monopsonio y que las compras deben sujetarse a las normas que esa empresa determina, conforme al Reglamento de Compra aprobado por su Directorio.

Añade que esta compra se condiciona a estándares unilaterales y que en los procesos que ocurren en las plantas de acopio y procesamiento existen irregularidades, ya que, en atención a que la demora en la entrega del análisis de la ley del mineral que los mineros entregan a ENAMI, les impide hacer uso de su derecho de completar la ley del mineral, denominado "levante de pluma", lo que conlleva a que ENAMI se queda, sin pago, con todos los minerales con una ley inferior a 1.2%, los que igualmente aprovecha.

Finaliza pidiendo que se acoja la demanda, declarándose que las conductas llevadas a cabo por la ENAMI, consideradas en su conjunto, son contrarias a la libre competencia, y, en consecuencia, se le aplique una multa a beneficio fiscal, equivalente a 20.000 Unidades Tributarias Anuales, o la que el Tribunal determine.

A fojas 210, contestó la demanda ENAMI, solicitando su rechazo con costas.

Señala que C. es una sociedad de responsabilidad limitada, que vendió su producción a ENAMI, entre junio del 2005 y mayo del 2006, por lo que es un productor nuevo que sólo apareció con ocasión del buen precio del cobre en los últimos tres años.

En cuanto a las prácticas predatorias, niega su realización e indica que la demanda no señala las conductas de ENAMI que las configurarían, agregando que no es posible sostener que venda bajo el costo, ya que lo hace conforme a precios internacionales.

Con relación a la fijación de las condiciones de compra, cita el Dictamen N 25.877 de la Contraloría General de la República, en que se señala que el criterio observado por ENAMI para el pago de los minerales no reviste caracteres discriminatorios y aparece razonablemente sustentado.

Respecto a la estructura tarifaria que aplica ENAMI para la compra de minerales, destaca que los cargos por fusión y refinación se fijan cada año sobre la base de estándares internacionales y previa revisión de los mineros representados por SONAMI y que esta estructura es difundida y publicitada, como lo reconoce el mencionado Dictamen de la Contraloría.

Explica que el Reglamento tiene plena justificación técnica y económica, porque el polinomio de costos está diseñado considerando leyes mínimas y máximas.

Agrega que en los procesos metalúrgicos los parámetros de costos están íntimamente ligados con la ley de alimentación de los mencionados procesos, es decir, con la calidad del material que entra al proceso y que el polinomio de costos empleado en las tarifas de ENAMI no es aplicable a minerales con calidades de leyes muy diferentes a aquéllos para los cuales fue diseñado, por lo que la valoración de minerales de leyes más bajas debe ser realizada con los parámetros que sean aplicables a sus características y concentraciones metalúrgicas.

Indica, además, sobre este punto, que por el explosivo aumento de la producción minera en los últimos años, hay un sobrestock, que trae consigo enormes costos financieros.

Finalmente, expone que la demanda contiene una serie de afirmaciones que no son ciertas y que el actuar de ENAMI se debe precisamente a su deber de fomento de la actividad de la pequeña y mediana minería.

A fs. 240, se recibió la causa a prueba.

A fojas 1.658, se dicta la sentencia que ha sido reclamada, la cual analiza, en primer término, el rol de fomento de ENAMI en la pequeña y mediana minería del cobre, y la posición de dominio que emanaría del cumplimiento de las obligaciones que le encomienda la ley, dentro de las cuales, se ha implementado un rol de ENAMI como poder de compra, consistente en una demanda artificial por los minerales extraídos por la pequeña y mediana minería.

Considera el Tribunal que cualquier abuso de posición dominante debe definirse en base a una comparación entre la situación observada en el mercado y la situación que se esperaría observar en un mercado competitivo, puntualizando que en este caso, ENAMI no posee ningún tipo de exclusividad en la compra de minerales ni ha desplazado a un eventual poder de compra privado, sino, por el contrario, en la práctica, genera un poder de compra que no existiría en condiciones normales.

Estiman, por lo tanto, los sentenciadores imposible que ENAMI abuse de su posición de dominio, que soporta por el solo cumplimiento de su función.

En lo concerniente a la acusación dirigida contra ENAMI en orden a que cometería los abusos denunciados, condicionando la compra de minerales al cumplimiento de determinados estándares de calidad, principalmente, porque no paga por los minerales que contienen una ley inferior a la que ella misma determina y que no sean complementados con otros de mayor ley dentro de 30 días contados desde la fecha del certificado de análisis del lote entregado originalmente; casos en que, según el artículo 36 del Reglamento, se entiende que el vendedor transfiere los minerales a ENAMI; circunstancia que, dado el alto precio del cobre, significaría, según la demandante, que esos minerales serían económicamente viables de ser beneficiados y pagados apropiándose ENAMI de la utilidad que reportarían; se expresa en el fallo -aludiendo a la explicación ofrecida por dicha entidad- que la aplicación del citado precepto obedece a que ella posee una capacidad de procesamiento limitada y que una forma indirecta de racionar la entrega de minerales de menor ley consiste en no pagar por aquéllos que contengan una inferior a cierto limite, impidiendo así un nivel de congestión, que aumenta la ineficiencia en las plantas de ENAMI; por otra parte -siempre de acuerdo a lo planteado por ésta- el costo del procesamiento del...

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