Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512885734

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Marzo de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000487-5
Fecha25 Marzo 2013
RucGR-11-00019-2012

V. a veinticinco de marzo de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO P.H.L., agricultor, RUT N° 4.140.470-1, domiciliado en Fundo Santa Inés s/n, comuna de La Unión, quien viene a interponer reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°15 y N°16, emitidas con fecha 31 de Julio del año 2012 y notificadas personalmente con fecha 06 de agosto del mismo año, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Sostiene que, en su calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, fue notificado en virtud de diferencias contable-tributarias que se relacionan con deducciones indebidas a la renta líquida imponible del AT 2009 y AT 2010. El Servicio ha estimado que tiene una deuda por Impuesto de Primera Categoría, que ascendería a la suma de $11.697.797.-, la que se origina del diferencial de impuestos determinados de $7.493.378.-, sumados a reajustes, intereses y multas. En relación a los fundamentos de hecho, señala que, con fecha 09 de marzo de 2012, fue notificado de la Citación N° 1709 emitida el 29 de febrero de 2012. Indica que se dio respuesta a la citación basándose en dos puntos. En primer lugar se hizo un análisis de fondo de la citación, en el cual se presentaron 2 criterios. Bajo el primer criterio, se consideran los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre Cooperativa y socio como ingreso no renta. Bajo el segundo, se consideran renta exenta. El primer criterio fue el utilizado en la época del AT 2009, debido a que el oficio N°549 del año 2008 era imperante a la fecha y se desprendía de éste tal tratamiento. El segundo criterio se desprendía de la propia Ley General de Cooperativas y del artículo 17 N°4 del D.L. N°824. En segundo lugar, la respuesta a la citación presentó un análisis sobre el tratamiento de deudas incobrables que se le entregó a la partida 11669, que corresponden a la estafa de la cual fue víctima por la Sociedad Ganadera Jaramillo y Compañía Limitada, RUT N° 77.214.090-8 o E.J.A..

Agrega que, con fecha 06 de agosto del 2012, fue notificado de las Liquidaciones ya mencionadas, desestimando los argumentos de la respuesta a la citación. Transcribe el análisis de respuesta a la Citación realizado por el Servicio. Expone a continuación que, con fecha 24 de agosto de 2012, presentó un Recurso de Reposición Administrativa en contra de las liquidaciones, solicitando su anulación debido que a su juicio, se habían fundamentado en interpretaciones erróneas y aplicaciones no ajustadas a derecho. En particular, se expuso la discrepancia de criterios existente con la interpretación del Servicio de Impuestos Internos del artículo 51 del DFL 5/2004, cuyo texto transcribe. Tal disposición está orientada hacia el cooperado y lo mismo sucede con el artículo 17 N°4 del DL824/1974. Las devoluciones no están gravadas por este impuesto para aquel que las realiza, sino para aquel que las recibe. Fue el propio Servicio el que reconoció dicha interpretación al aceptar, y por ende, validar las declaraciones juradas 1886, emitidas por la Cooperativa COLUN, en las cuales se informó que los montos no eran constitutivos de renta. Sus declaraciones de impuestos se realizaron en conformidad a la legislación vigente e interpretaciones administrativas coetáneas por lo que se encontraba amparado en el artículo 26 del Código Tributario. Agrega que con fecha 9 de noviembre de 2012, fue notificado de la resolución exenta 17277, la que rechaza la reposición. La resolución mantiene los criterios de las Liquidaciones N° 15 y N° 16, señalando que deben distinguirse dos tipos de exenciones. Respecto del aumento del valor nominal de las cuotas de capital y las cuotas de ahorro, podía afectar tanto a la cooperativa como a los cooperados. En cambio, respecto de los excedentes originados en operaciones con los socios, sólo se beneficiaría a la cooperativa, en razón de que si se hubiera querido incluir en la franquicia a los cooperados, la preposición a ser utilizada no hubiese sido “con” sino “por”, u otra semejante. Además, el número 4 del artículo 17 del DL 824/74, distingue entre los cooperados que tributan por renta efectiva o presunta cuando los excedentes de la Cooperativa se les hayan distribuido producto de operaciones habituales. Sólo en el primer caso se podrá considerar renta exenta, pero aquellos cooperados que tributen bajo el régimen de renta efectiva, deberán tributar por dichos montos.

En relación a los fundamentos de derecho, sostiene que el Servicio ha realizado una interpretación errónea y aplicación no ajustada a derecho del D.L.824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; y del D.F.L. 5/2003, Ley General de Cooperativas. En cuanto a ingresos por concepto del remanente por operaciones entre Cooperativa y socio, señala que la regulación legal de las Cooperativas se encuentra en diversas normas, pero que éstas se encuentran reguladas principalmente por el DFL N°5 del año 2004, Ley General de Cooperativas. Luego de extractar el artículo 53 del DFL N°5, expresa que dicha norma ha generado interpretaciones que indican que las utilidades que se generen por actuaciones entre la Cooperativa y sus socios se entienden Ingresos No Renta, lo que implicaría que no tributan por impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta. El criterio anterior se reforzó por la interpretación del Servicio del oficio N°549 del año 2008. Describe latamente el contenido de la consulta y respuesta contenidos en tal oficio. La respuesta señala que, respecto de los excedentes, debe distinguirse si provienen de operaciones con los socios o terceros. Si proviene de terceros, tales excedentes se encuentran afectos, aplicando, en su caso, la relación porcentual pertinente. Más adelante agrega que aunque la redacción de tal oficio no fue del todo afortunada, en relación a la tributación del Impuesto de Primera Categoría, simplemente se reconoció un carácter de no renta a la devolución de excedentes originados por actuaciones con los cooperados en operaciones de su propio giro. Agrega que, al indicar el legislador que la franquicia favorece a las devoluciones de excedentes, sólo pudo referirse a quien recibe los montos y no al ente que los remesa. Insiste en que la devolución de excedentes no está gravada para quien las realiza por lo que mal podría el legislador regular su tratamiento. La devolución, para la cooperativa, no es ingreso no renta, simplemente no es ingreso. Ahora bien, aún en el caso de que el criterio a utilizar sea que la cooperativa es contribuyente para la devolución de excedentes, igualmente, cuando se generen en actuaciones entre la cooperativa y los socios, tendrán el carácter de ingresos no renta.

La calidad de ingreso no renta debe extenderse a todo el nivel de tributación, empresas y dueños, debido a que no puede ser ingreso no renta para un nivel de tributación, e ingreso tributable para otros. En cuanto a los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre Cooperativa y un socio, sostiene que existe un criterio histórico en relación a la tributación de los excedentes de las operaciones entre la cooperativa y sus socios, y que su tratamiento es de renta exenta, lo que se funda en el artículo 51 del DFL N°5, Ley General de Cooperativas. Tal norma se relaciona con el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 de 1974, que expresa que dichos ingresos deben ser incluidos en la contabilidad del cooperado formando parte de sus ingresos brutos para todos los efectos legales. Las rentas exentas son un efecto legal que está plenamente reconocido en la Ley de Impuesto a la Renta. Extracta los artículos 39 N°2 y 57 inciso tercero del artículo 1 del DL. 824 Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que el tratamiento de estos ingresos como rentas exentas fue devuelto a la discusión, en el oficio N°1397 el año 2011. Esta instrucción señala, respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declaran en base a renta efectiva por excedentes que se les haya distribuido producto de operaciones habituales que, de conformidad al artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se debe contabilizar tales cantidades formando parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales, quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la L.I.R. Expresa que el hecho de que el socio sea obligado a contabilizar dichas sumas, incluyéndolas como parte de sus ingresos brutos, no implica que con ello se les debe aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría directamente, debido a que la aplicación correcta que corresponde para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, requiere que deben ser rebajados de tal monto todas las rentas exentas a efecto de determinar la renta líquida a declarar. Reconocidos expresamente como exentos los excedentes, por las normas indicadas, debe seguirse el tratamiento general que dispone la Ley de la Renta, es decir, se debe deducir de la Renta Líquida declarada, de acuerdo al artículo 33 número 2 letra b), y posteriormente se debe

efectuar la aplicación de las tasas respectivas, sea como Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario. En relación a la nulidad de las Liquidaciones N° 15 y N°16 por vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica al contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, sostiene que el Servicio ordena la restructuración de su Renta Líquida Imponible, debiendo tributar por las partidas indicadas. Este criterio es inviable porque aunque no había un criterio unánime en relación al tratamiento de tales excedentes de Cooperativas al momento de realizar las respectivas declaraciones de renta liquidadas, en ningún caso estos excedentes debieran tributar. La discusión se refiere a si dichas partidas deben calificarse como ingreso no renta o...

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