Sentencia de Tribunal de Los Rios, 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533151410

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 17 de Febrero de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0002344-2
Fecha17 Febrero 2014
RucGR-11-00052-2013

V., diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don M.A.F.U., Cédula Nacional de Identidad N°7.232.665-2, agricultor, domiciliado en Parcela Reumen 14 15, Reumen, comuna de Paillaco. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 17856, N°17857, N° 17858, N°17859 y N°17867, y en contra de la Resolución Exenta N°2612, todas emitidas con fecha 28 de agosto de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que expone.

Luego de referirse a las Liquidaciones reclamadas, a la Citación que las antecede, a las partidas establecidas en los actos reclamados y a los que a su juicio son los fundamentos de estos, explica los fundamentos de su reclamación.

Señala que resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario. El Oficio N°1397 del 7 de junio de 2011, del Servicio Fiscalizador, cambió de criterio respecto al Ordinario N°549 del 20 de marzo de 2008, en relación a la interpretación de la tributación de los excedentes generados por operaciones entre las cooperativas y sus cooperados que sean del giro habitual del socio que lleva contabilidad completa. Para reafirmar su posición extracta la letra c) del número 12 del Oficio N°549 de 2008 y parte de la pregunta frecuente "¿Existe la obligación de declarar los ingresos provenientes de utilidades por cuotas de participación de cooperativas de ahorro?", establecida en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el Oficio N°549 de 2008 tiene su antecedente en el Oficio N°1236 de 1988, cuyo texto en parte extracta. Además, habría existido una simetría entre lo que declaraba el reclamante y la interpretación que mantenía hasta la fecha el Servicio Fiscalizador, y si nunca se efectuaron fiscalizaciones en contra del reclamante habría sido porque el Servicio de Impuestos Internos sabía de la existencia de dichos oficios y que ahora desconocería.

Debido a que ha actuado de buena fe entendiendo vigente el criterio establecido en el Oficio N°549 de 2008, estima que no es razonable, justo y ajustado a derecho que la reclamada pretenda cobrar por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, habiendo [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

cambiado de criterio el 7 de junio de 2011 y por ser periodos anuales no sujetos a interrupción, debería aplicarse el citado oficio a las operaciones efectuadas a contar del 1 de enero de 2012 Año Tributario 2013. Estima que a pesar que la Liquidación (sic) reclamada señala que el Oficio N°1397 de 2011 modificó materias de tributación que afecta la cooperativa y no a los cooperados, en los hechos, esta nueva interpretación, ha afectado al reclamante con cuestionamientos de los Años Tributarios 2010 a 2012.

En relación a los argumentos de fondo en contra de lo expuesto en la Liquidación (sic) reclamada, errónea interpretación de normas jurídicas y luego de transcribir algunas partes de las Liquidaciones reclamadas, sostiene que la interpretación efectuada por la reclamada a la normativa aplicable no se ajusta a derecho y no se condice con la legislación especial que rige a las cooperativas.

Además, en una interpretación temeraria, considera que contabilizar como ingresos brutos los excedentes repartidos por C. por operaciones con los socios significa que quedan automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría sin considerar no sólo el contexto del ordenamiento tributario sino que además el tenor especial de las normas de tributación contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N°824. El sistema tributario chileno grava a los dueños finales de las entidades generadoras de renta, distinguiendo las tasas y su aplicación según el ingreso y domicilio o residencia de la persona; de tal forma las empresas que determinan su renta efectiva en base a contabilidad completa pagan Impuesto de Primera Categoría por la utilidad o renta determinada, pago que constituye crédito para sus dueños finales cuando ellos retiran o se distribuyen tales ganancias, calculándose el Impuesto Global Complementario o Adicional deduciendo en su determinación el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, transformándose en un crédito contra los impuestos finales. En ningún caso existe en nuestra legislación tributaria una secuencia en la que el generador de la renta, esté exento de Primera Categoría y luego al repartir los excedentes corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del Impuesto de Primera Categoría. Debido a que lo anterior no existe, la interpretación y aplicación de la ley tributaria en esta parte comete un grave error.

Extracta parte del artículo 1 del D.F.L N° 5 sobre Ley General de Cooperativas, luego de lo cual concluye que las cooperativas son organismos que no necesariamente [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

persiguen fines de lucro, ya que su objetivo es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Extracta parte del artículo 53 de la norma citada y expresa que las cooperativas no perciben utilidades, afirmación que tiene efectos importantes ya que no resultaría aplicable a este caso el concepto de renta establecido en el artículo 2 de la Ley de la Renta. Además, el mismo artículo referido, señala que las cooperativas para efectos impositivos se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 y la Ley General de Cooperativas. Cualquier otra interpretación que se busque en la Ley de la Renta es ilegal y arbitraria, salvo que las mismas normas legales citadas autoricen la remisión a dicho cuerpo normativo. Le causa extrañeza que el Servicio pretenda gravar a los cooperados por tratarse de repartos de excedentes por operaciones con socios. Resulta ilógico que por una parte aquellas operaciones con terceros y en cuya virtud la cooperativa debe cumplir normalmente sus obligaciones tributarias, incluido repartir a los socios dichos excedentes vinculados a dichas operaciones con terceros no pagan Impuesto de Primera Categoría, y ahora según la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, cuando tales excedentes provienen de operaciones con socios, se buscaría castigar dichas operaciones haciendo tributar al cooperado con todos los impuestos, cuando según el artículo 1° de la Ley General de Cooperativas se busca la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. De acuerdo a esta interpretación es más conveniente que socios y cooperativas no ejecuten operaciones entre ellos, sino que con terceros, lo que es una contradicción al espíritu de la Ley General de Cooperativas. Además, la interpretación del Servicio Fiscalizador va en contra del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto transcribe en parte. Sostener que el artículo 17 N°4 del Decreto Ley N° 824 tiene preeminencia sobre el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas es un error, debido a que ésta última tiene aplicación preferente por el principio de especialidad y se entendería que cualquier idea en contrario constituiría una derogación tácita del artículo 17 N°4 en la parte pertinente. Además, la interpretación de la reclamada ha violado los artículos 19 y siguientes del Código Civil, normas aplicables a la ley tributaria por disposición expresa del artículo 2 del Código Tributario. Lo anterior se concilia con que en el caso de socios que lleven renta presunta agrícola no sería necesario tributar de manera separada por dichos ingresos, tanto los relativos a la renta presunta como por los excedentes cuestionados, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

quedando todo amparado por la renta presunta agrícola, ello debido a que tales excedentes están exentos de todo impuesto. Probablemente esta descoordinación entre el antiguo artículo 17 del Decreto Ley N° 824 y la nueva Ley General de Cooperativas, se deba a que a la fecha de la dictación del Decreto Ley N°824 el sistema de tributación era distinto al de hoy en día. Entre los años 1974 a 1983, tales normas tenían congruencia, porque el régimen general de tributación contemplaba, a lo menos, dos grandes tributos, en primer lugar el Impuesto de Primera Categoría sobre base devengada y, en segundo lugar, el Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre base devengada, salvo el caso de las sociedades anónimas. En tal sentido el concepto devengado era relevante y por ello el artículo 17 del Decreto Ley N°824 tenía congruencia con el sistema tributario vigente a dicha época y que actualmente perdió vigencia. Además, nuestro sistema tributario descansa en una estructura integrada de impuestos a las empresas y a las personas, para el primero de ellos en Impuesto de Primera Categoría y para el segundo los impuestos finales. Por lo anterior, si C. pagó o estaba exento del pago del impuesto de Primera Categoría, no le corresponde al cooperado quedar afecto por un ingreso que no ha generado, debiendo en teoría sólo cumplir con los impuestos finales. Sin embargo, la Ley de Cooperativas habría señalado que dichos excedentes están exentos de todo impuesto, por lo que debieran registrarse en el Registro del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), o bien en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la espera de su retiro para afectarlos con el Impuesto Global Complementario. Cita y extracta parte del Oficio N°1236 de 1988, el que respaldaría su posición. El Oficio N° 1397 de 2011 cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y Cooperativa, determinando que los ingresos percibidos por este concepto sí tributan, extracta parte de su texto, y señala que dicho argumento es recogido por la citación en comento. El Oficio, cambia el criterio contenido en el...

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